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EjecucionesHipotiecarias y Prendarias

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TÍTULO SÉPTIMO EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y PRENDARIAS

 

Artículo 887.- Procedimiento aplicable.

 

El pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá exigirse judicialmente dirigiendo la pretensión de ejecución  directa y exclusivamente contra los bienes pignorados o hipotecados. En caso de que el acreedor opte por esta ejecución se seguirán los trámites previstos para la ejecución de dinero y se aplicarán necesariamente las especialidades que se regulan  en este capítulo.

 

Artículo 888.- Presupuestos de la ejecución hipotecaria.

 

Para que proceda la ejecución directa y exclusiva sobre bienes hipotecados será necesario que en la escritura pública de constitución de la hipoteca se determine el valor de tasación del bien hipotecado que habrá de servir como tipo en la subasta, y se establezca un domicilio fijado por el deudor, y en su caso por el hipotecante no deudor, a efectos de notificaciones y requerimientos. En la inscripción registral de la hipoteca deberán hacerse constar ambas circunstancias.

 

Artículo 889.- Presupuestos de la ejecución pignoraticia.

 

1.    La ejecución directa y exclusiva contra bienes pignorados no exigirá la fijación de domicilio por parte del deudor en la escritura pública de constitución de la prenda.

2.   Podrá fijarse en la escritura el valor atribuido al bien pignorado a los efectos de la subasta, pero si no se señalase servirá  como  tipo en la subasta el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.

 

Artículo 890.- Fijación y cambio del domicilio.

 

1.     El deudor y el hipotecante no deudor deberán fijar en la escritura de constitución de la hipoteca un domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones, que podrá ser común para ambos. Podrán cambiar el domicilio inicialmente fijado informando de ello al acreedor y siempre que dicho cambio se haga constar en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo en la hipoteca mobiliaria no se podrá cambiar el domicilio sin consentimiento del acreedor.

2.    No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, serán válidos los requerimientos y notificaciones que se practiquen en domicilio en que puedan ser hallados el deudor y el hipotecante no deudor, aunque no coincida con el que figura en el Registro de la Propiedad, siempre que se haya intentado primero en éste por una sola vez, y que esa posibilidad no se traduzca en indefensión.

3.   Los terceros adquirentes de bienes hipotecados fijarán también un domicilio a efectos de requerimientos y notificaciones, que será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición, pudiendo cambiarlo conforme al régimen señalado  en  este artículo.

4.    En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles el domicilio será necesariamente el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

 

Artículo 891.- Competencia para conocer de la ejecución de bienes hipotecados.

 

1.    Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, será competente paraconocerde laejecuciónelJuzgadode Letrasdellugarenque radique el bien. Si radica en más de un Departamento, el Juez de Letras de cualquiera de ellos. Esta última regla se  aplicará  también si son varias fincas radicadas en varias  circunscripciones.

2.     Si los bienes hipotecados fueren muebles, será competente paraconocerde laejecuciónelJuzgadode Letrasal quelaspartesse hubieran sometido expresamente en la escritura  de constitución de hipoteca. A falta de sumisión expresa, será competente el del lugar donde se hubiera inscrito la hipoteca. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registrosde laPropiedad,serácompetenteelJuzgadode Letrasde cualquiera de los Departamentos correspondientes, a elección del demandante.

 

Artículo 892.- Competencia para conocer de la ejecución de bienes pignorados.

 

Será competente para conocer de la ejecución de bienes pignoradosel Juzgado de  Letras al que laspartesse   hubieren

 

sometido expresamente en la escritura de constitución de la prenda. o en el documento que corresponda a la prenda mercantil. A falta de sumisión expresa, será competente el del lugar en que los bienes se encuentren.

 

Artículo 893.- Control de la competencia.

 

El tribunal examinará de oficio su propia competencia, y la parte ejecutada podrá denunciar la falta de competencia  valiéndose para ello de la declinatoria, cuya tramitación no suspenderá el curso de la ejecución hipotecaria o pignoraticia.

 

Artículo 894.- Solicitud de ejecución. Personas demandadas.

 

La solicitud de ejecución deberá dirigirse necesariamente frente al deudor y, en caso de que lo haya, frente al hipotecante no deudor. También deberá dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que hubiese acreditado al acreedor su adquisición.

 

Artículo 895.- Documentos que deben acompañar a la solicitud.

 

1.   A la solicitud de ejecución se acompañará el título donde conste el crédito, que deberá cumplir los requisitos que este Código exige para dictar mandamiento de ejecución.

También se acompañarán los demás documentos que se exigen para la solicitud de ejecución forzosa ordinaria y, en sus respectivos casos, los que acrediten el saldo por el que se pide la ejecución y los intereses.

2.     Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.

 

Artículo 896.- Requerimiento de pago.

 

1.    Dictado el mandamiento de ejecución, se requerirá de pago al deudor y, en caso de que los haya, al hipotecante no deudor, o al tercer poseedor demandados.

2.    No será necesario el requerimiento de pago judicial cuando    se

 

acredite su realización extrajudicial efectiva en los tres meses anteriores a la demanda de ejecución.

3.    Del requerimiento de pago se deberá dejar constancia en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente anotación.

 

Artículo 897.- Certificación de dominio y cargas.

1.   En caso de ejecución de bienes hipotecados el juez mandará al Registro de la Propiedad que se expida certificación en la que se especificará si la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar, o la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro de la Propiedad. La expedición de esta certificación se hará constar en el asiento principal, indicando fecha y procedimiento para el que se expide, y su vigencia impedirá la cancelación de la hipoteca por causas distintas a la propia ejecución.

2.    En caso de que de acuerdo con la certificación, la hipoteca no existiera o hubiera sido cancelada, el juez pondrá fin a la  ejecución mediante auto que será apelable.

 

Artículo 898.- Comunicación al titular inscrito y a los acreedores posteriores.

 

1.   Si en la certificación registral apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio  no ha  sido requerida de pago ni notarial ni judicialmente, se procederá a notificarle judicialmente la existencia del procedimiento. Este último titular podrá, si le conviene, intervenir en la ejecución o liberar el bien pagando el importe del crédito, más los intereses y costas en los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, antes de la adjudicación.

2.   En caso de que de la certificación se desprenda la existencia de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del ejecutante, se estará a lo dispuesto para la subasta de bienes  inmuebles.

 

Artículo 899.- Motivos de oposición a la ejecución.

 

El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución alegando:

1º) Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, acreditada mediante la correspondiente certificación registral de cancelación de la garantía real, o mediante escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2º) Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. Para que se admita esta causa el saldo que arroje la documentación del deudor en la que figuran los

 

asientos de la cuenta debe ser distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

Cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución de saldo referido a cierre de cuentas corrientes u operaciones similares al amparo de contratos mercantiles  otorgados por entidades financieras sea la que certifique la  entidad acreedora, bastará con que el ejecutado exprese con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3º) En caso de ejecución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, que los bienes sobre los que recaen están sujetos a otra garantía real o a un embargo anteriores al gravamen que se ejecuta, siempre que este hecho se acredite por la correspondiente certificación registral.

 

Artículo 900.- Trámite de la oposición. Decisión.

 

1.   La oposición deberá formularse por escrito con anterioridad a la convocatoria de la subasta. El juez procederá a suspender la ejecución y convocará a las partes a una audiencia que se celebrará en los tres días siguientes a la citación. Las partes harán las alegaciones que estimen oportunas y sólo se admitirá prueba documental.

2.     El juez resolverá al día siguiente de la celebración de la audiencia mediante auto. Si desestima la oposición mandará reanudar la ejecución. Si estima la oposición de los números 1º) y 3º) del artículo anterior, pondrá fin a la ejecución y levantará las medidas de administración o depósito que se hubieran acordado.  Si estima la oposición del número 2º) resolverá que siga la ejecución fijando la cantidad que corresponda, y si esa cantidad es igual a cero pondrá fin a la ejecución.

3.    Serán recurribles en apelación los autos que pongan fin a la ejecución.Los que ordenen su continuación serán irrecurribles.

 

Artículo 901.- Oposición Diferida para el Proceso Ordinario.

 

1.    El deudor, el tercer poseedor y cualquier otro interesado que tuvieran un motivo para oponerse a la ejecución que no se halle comprendida en este Título deberán hacerla valer en el juicio declarativo que corresponda, sin que la pendencia simultánea de este proceso con la ejecución de la garantía real pueda afectar o suspender ésta.

2.    Pueden oponerse, entre otras, las referidas a la nulidad del título y las que sean atinentes al vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda.

3.     Si el ejecutado opta por acudir a un juicio ordinario, podrá

 

solicitar en él que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte, con retención de todas o parte de las cantidades que deban entregarse al acreedor de resultas del proceso de ejecución de la garantía real.

A esta solicitud se acompañarán los documentos que la justifiquen.

4.    El juez decretará la retención si estima bastantes las razones que se aleguen. En caso de que el solicitante careciese de solvencia notoria y suficiente, la retención sólo se decretará si previamente presta garantía en cantidad suficiente y proporcionada a su patrimonio, destinada a responder del resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor, incluidos los intereses moratorios.

5.      Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio declarativo ordinario, se levantará la retención.

 

Artículo 902.- Suspensión de la ejecución.

 

Los procesos de ejecución regulados en este título sólo suspenderán su tramitación cuando haya oposición del deudor hecha valer conforme al artículo anterior, cuando se plantee una tercería de dominio y en los supuestos de prejudicialidad penal.

 

Artículo 903.- Suspensión por tercería de dominio.

 

1.   La admisión de la demanda de tercería de dominio suspenderá  la ejecución respecto de los bienes a los que se refiera, pudiendo seguir el procedimiento respecto de los demás no afectados si así  lo solicitare el acreedor.

2.    La demanda de tercería de dominio que se presente en estas ejecuciones sólo se admitirá si se acompaña de:

a) el título de propiedad del bien a ejecutarse de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía.

b)   la certificación de inscripción de dominio vigente a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía.

 

Artículo 904.- Suspensión por prejudicialidad penal.

 

La suspensión de la ejecución de una garantía real por prejudicialidad penal procederá sólo cuando se acredite la existencia de un proceso penal sobre cualquier hecho  de apariencia delictiva, que determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del mandamiento de ejecución.

 

 

Artículo 905.- Administración de la finca o bien hipotecado.

 

1.   El acreedor podrá pedir la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. Dicha petición podrá formularla desde el mandamiento de ejecución o transcurridos cinco días desde el requerimiento de pago judicial si no fue atendido. Con los frutos, rentas o productos que perciba, el acreedor cubrirá los gastos de explotación y conservación de la finca o del bien y con el remanente podrá ir cubriendo su propio crédito.

2.       Si hubiera acreedores concurrentes, la administración o posesión interina corresponderá al que sea preferente, si lo pide. Si fueran de la misma categoría en el orden de prelación, cualquiera de ellos podrá pedirla en beneficio común, prorrateándose entre los créditos de todos ellos el remanente a que se refiere el numeral anterior. Si la pidieran varios de la misma categoría cada uno para sí, decidirá el tribunal mediante providencia a su prudente arbitrio.

3.   Si la finca estuviera ocupada por un tercero, se le notificará la administración interina indicándole que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debiera hacer al propietario, incluidas en su caso las rentas vencidas y no pagadas si así se pactó.

4.    La medida a que se refiere este artículo durará dos años en  caso de bienes inmuebles y un año en caso de bienes muebles. Dicha duración podrá ser ponderada judicialmente atendiendo a  las circunstancias del caso. Al finalizar el periodo de  administración o posesión interina el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal para su aprobación. Si no se aprobasen, no podrá proseguirse la ejecución.

 

Artículo 906.- Medidas en relación a los vehículos de motor hipotecados y bienes pignorados.

 

1.    Los vehículos de motor hipotecados y los bienes pignorados sujetos a este procedimiento de ejecución se depositarán en poder del acreedor o persona que éste designe.

El depósito se acordará en el auto por el que  se  dicta mandamiento de ejecución o al día siguiente de resultar desatendido el requerimiento judicial de pago.

2.     Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrará un interventor.

3.   Tratándose de bienes pignorados, la ejecución no proseguirá si no pueden ser aprehendidos o no puede constituirse el depósito  de los mismos.

 

4.       La medida de administración sobre vehículo de motor hipotecado sólo se acordará si el acreedor que la solicita presta caución suficiente.

 

Artículo 907.- Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados.

 

1.   Transcurridos treinta días desde el requerimiento de pago y la práctica de las oportunas notificaciones, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la  finca o bien hipotecado.

2.    La subasta se anunciará como mínimo veinte días antes de su celebración, y sus condiciones se notificarán al deudor con la misma antelación.

3.   La subasta de bienes hipotecados se regirá por lo dispuesto en este Código para la subasta de bienes inmuebles. En estos  procesos de ejecución podrá utilizarse también la enajenación mediante convenio y la enajenación por medio de persona o entidad especializada.

 

Artículo 908.- Enajenación de los bienes pignorados.

 

Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá sin más a su ejecución de conformidad con lo establecido en este Código para el procedimiento de apremio de esta clase de bienes.

 

Artículo 909.- Pago del crédito hipotecario y aplicación del remanente.

 

1.      Con el precio de la adjudicación se procederá de forma inmediata:

a)    a pagar al ejecutante las cantidades en que consistan el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que este total exceda del límite de la garantía hipotecaria.

b)    si hubiera remanente, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados  sobre  el bien hipotecado.

c) si todavía quedara algún remanente del precio de adjudicación, una vez satisfechos los acreedores posteriores que hubiera, se entregará el importe al propietario del bien hipotecado. Pero si el propietario fuera el propio deudor, el remanente se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, siempre que el deudor no se encuentre en situación de concurso.

2.     El remanente que quedara tras el pago a los acreedores posteriores podrá ser reclamado por quien se crea con derecho    a

 

él, promoviendo el oportuno incidente.

3.   Lo dispuesto en este artículo sobre el remanente no se aplicará cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.

4.   Cumplido lo dispuesto en el número primero de este artículo, el juez mandará que se cancele la hipoteca que garantizaba el  crédito del ejecutante y las inscripciones y anotaciones  posteriores si las hubiera, e indicará que se practicaron debidamente las comunicaciones al titular registral y a los acreedores posteriores inscritos.

 

Artículo 910.- Ejecución por falta de pago de un plazo del principal o de los intereses.

 

1.   El proceso de ejecución regulado en este Título podrá utilizarse para reclamar el pago de una parte del capital o de los intereses cuya devolución esté fijada a plazos y garantizada mediante garantía real. Para ello se requerirá que esta estipulación haya sido expresamente pactada por las partes y conste inscrita en el Registro de la Propiedad, y que la cantidad que se reclame obedezca al vencimiento de un plazo sin cumplimiento del deudor.

2.       Cuando se ejecute el bien hipotecado por impago de vencimientos parciales, quedando por vencer otros plazos de la obligación, el bien se transmitirá al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha. Esta última cantidad se descontará del precio de venta.

 

Artículo 911.- Reclamación por el total de lo adeudado en caso de vencimiento parcial.

 

1.      En la escritura de constitución de la garantía real, o en documento público aparte, siempre que figure inscrito en el Registro de la Propiedad, las partes podrán pactar que la falta de pago de algún plazo provoque el vencimiento del total de la  deuda. En tal caso, impagado un plazo, podrá el acreedor instar la ejecución para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, comprendiendo el mandamiento dicha cantidad.

2.   El acreedor podrá solicitar también que se comunique al deudor la posibilidad de consignar o pagar la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la solicitud, incrementada con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte, si se hubiera ampliado la ejecución en la forma prevista en este Código.

3.     La posibilidad prevista en el párrafo anterior podrá hacerse valer por una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor,

 

cuando el bien hipotecado fuera la vivienda familiar del deudor, consignando las cantidades  debidas.

4.   La consignación o pago regulado en los dos números anteriores podrá efectuarse hasta el mismo día señalado para la subasta. Si cumple los requisitos señalados en este artículo, la consignación o pago dará lugar a la liquidación de las costas y, una  vez satisfechas éstas, el juez dictará providencia dando fin a la ejecución. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

 

Comentario

 

Por lo que se refiere a los trámites del procedimiento de ejecución hipotecaria las novedades han sido numerosas y han tenido importante incidencia práctica. En un intento de sistematizarlas es obligado incidir en aquellas novedades que se refieren a la ejecución de hipoteca inmobiliaria, por ser la que da origen en los juzgados a mayor número de ejecuciones al ser el instrumento utilizado habitualmente para acceder a la propiedad de la vivienda por el ciudadano medio. Las novedades recogidas en el título séptimo, por su orden, son las siguientes:

 

1) Alteración del sistema de domicilio pactado. ART 890 CPC

 

2)   Obligación de dirigir la demanda ejecutiva contra el hipotecante no deudor (Art. 894 CPC)

 

3)      Necesidad   de    acompañar    a    la    demanda    ejecutiva    nuevos documentos.Art 894 CPC

 

4) El requerimiento judicial de pago (Art. 896 CPC)

 

5) La administración o posesión interinas del bien hipotecado Art 905

CPC

 

6)   La subasta se debe notificar al deudor en el domicilio que conste en el Registro. art 907 CPC

 

7) El Art. 907 CPC también hace extensivos a la ejecución hipotecaria los medios alternativos de realización del bien mediante convenio

 

8) En lo que se refiere al reparto del dinero sobrante tras la subasta, el Art. 909CPC despeja dudas sobre su destino y cuantía.

 

9)      El Art. 910 CPC atiende a las ejecuciones derivadas de vencimiento anticipado en obligaciones con sucesivos pagos aplazados.

 

10)   La oposición a la ejecución (Arts. 899 a 901 CPC ) adopta un régimen más amplio que el anterior.

 

11)   También el Art. 899 CPC admite la oposición del ejecutado por error en la cantidad exigible cuando la hipoteca garantice un saldo en cuenta corriente.

12)   La tercería de dominio (Art. 903 CPC) mantiene el mismo criterio restrictivo en hipotecas inmobiliarias.

 

13)   En lo que se refiere a tercerías de mejor derecho, no ha previsto

 

el legislador interposición de demanda de tercería de mejor derecho en los procedimientos de ejecución hipotecaria o prendaría, omisión que obliga a entender que no es admisible reclamación por este motivo.

 

14)   Se amplían los motivos de suspensión por prejudicialidad penal (Art. 904 CPC).

 

Como conclusión, las innovaciones introducidas en esta materia por la CPC han supuesto una evidente mejora con relación a la situación anterior, sobre todo si incluimos toda la regulación referente a la ejecución en la que, por vez primera, se ordena y delimita la oposición a la ejecución frente a la situación anterior en la que la oposición se materializab
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