Condiciones para reapertura de sumaria por nuevos cargos (Art. 136 del Código de Procedimiento Criminal del 1884). El viejo ordenamiento jurídico creaba un monopolio de la impulsión de la acción pública a favor del ministerio Público. Con el Código Procesal Penal la victima puede constituirse en querellante e impulsar o promover la acción penal. {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado, la Corte a-qua se basó en el artículo 136 del Código de Procedimiento Criminal, el cual establece la posibilidad de ordenar una instrucción suplementaria con el objeto de encausar a quien ha sido exonerado de cargos por el juez de instrucción o la cámara de calificación, si sobrevienen nuevos cargos los cuales deben consistir en testimonios, documentos o actos que no hayan sido conocidos en la fase de instrucción, siempre y cuando el Procurador Fiscal, lo único que puede solicitar esa medida suplementaria, haya articulado los hechos en los descansa la solicitud de reapertura de la instrucción; {show access=”Guest”} Favor loguearse para acceso ilimitado! {show access=”Registered”} || Considerando, si bien es cierto que en la especie el juez de primera instancia acogió la solicitud del Procurador Fiscal para enviar de nuevo a la jurisdicción de instrucción a Leónidas Cuevas Adames, liberado de cargos por el juez de instrucción y la cámara de calificación, no es menos cierto que dicho magistrado del ministerio público no señalo cuales testimonios, documentos o actos lo indujeron hacer tal solicitud, por lo que el juez de primer grado no debió acoger esa petición; Considerando, que la situación se torna más insostenible en grado de alzada, en razón de que el Procurador General de la Corte de Apelación, a quien correspondía señalar los nuevos testigos, documentos o actos que servirán de base a la Corte a-qua para conformar la sentencia de primer grado, por el contrario solicito la revocación de la medida ordenada por el juez de primera instancia en razón de encontrarla improcedente; (Sentencia del 13 de octubre de 1999, No. 21, B. J. 1067, Vol. 1, pág. 354. Véase anexo, pág. 416).
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