El el que rige las faltas y delitos militares, las sanciones correspondientes, así como la organización de los tribunales castrenses y el procedimiento respectivo.
Como es evidente, en esta definición se incluye tanto el derecho disciplinario militar sustantivo, como el adjetivo (o sea, el derecho procesal disciplinario militar). Esto se debe a que si bien se trata de normas de función diferente, se las agrupa por razones didácticas, como objeto propio de una disciplina particular: la ciencia del derecho penal disciplinario militar o derecho penal militar. Este agrupamiento de normas sustantivas y procesales tiene lugar también-por razones prácticas- en los respectivos ordenamientos jurídicos (P. Ej., Código de justicia militar).
También se lo ha definido como el que tiene por objetó el mantenimiento o tutela de la disciplina militar, porque la finalidad perseguida con este régimen jurídico especial, es precisamente garantizar la efectividad de la disciplina en las fuerzas Armadas que, como es obvio, resulta una necesidad primordial para su eficaz funcionamiento.
El derecho penal militar tiene como presupuesto una legislación específica, arraigada en el pasado. Desde la época del derecho romano, en que su trascendencia fue extraordinaria, según lo destacaron entre otros cicerón y Carrara, ha evolucionado paralelamente al derecho penal común, a través de las llamadas ordenanzas, hasta llegar a la etapa de la codificación.
El derecho penal militar, al mismo tiempo que evidencia su raíz única con el derecho penal común, concreta una serie de diferencias que sin constituirlo en independiente, le confieren una entidad especifica; asimismo, el contenido y los efectos de la ley represiva militar tornan muy difícil configurarlo como un mero derecho disciplinario.
Son elementos sustanciales de este sistema represivo la distinción entre falta y delito, y su correlativa, entre sanción disciplinaria y pena.
Surge, por tanto, una clara distinción entre lo que es contenido del derecho disciplinario militar y lo que constituye derecho penal militar. No podría manifiestamente excedido si se pretendiera situar dentro de el, las penas de muerte, degradación, reclusión y prisión, y constituiría violación flagrante al derecho constitucional, el establecer un régimen en el que el presidente pudiera nada menos que juzgar a un imputado, imponiéndole, Ver Gr., La pena de muerte, situación totalmente distinta es la que podría ocurrir en tiempo de guerra, durante el cual las atribuciones que tiene el comando, sustancialmente, no son sino derivadas de la ley marcial.
