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EMERGENCIA

Necesidad colectiva, súbita y grave; evento accidental que debe ser atendido sin dilación, ya que de lo contrario existe la certidumbre de padecer un perjuicio enorme que no puede conjurarse con los recursos normales de la legislación positiva.
La existencia de eventualidades no previsibles determinaron en repetidas épocas la intervención del legislador a fin de mitigar los efectos de tales circunstancias fortuitas. “Las cortes de justicia, al considerar los actos de los poderes públicos y la legislación en función de circunstancias extraordinarias -como señalara Enrique Martínez Paz (H.)-, Han establecido ciertas reglas jurisprudenciales destinadas a dirigir la interpretación constitucional y han construido lo que podría llamarse la teoría de la emergencia, precisando las condiciones que deben reunir los actos de los poderes públicos y las circunstancias en que ellos operan para entenderlos como restricciones razonables de los derechos individuales y como admisible ejercicio de autoridad”.
Por último, Martínez Paz concluye estableciendo los recaudos para reconocer la intervención estatal en virtud de la emergencia, y son los siguientes:
1.) “La emergencia debe ser notoria, esto es, que surja de hechos producidos en la realidad social, fácilmente accesible a los poderes políticos, así como a las mismas cortes, las que en todo caso deben guiarse por lo que es de conocimiento común; 2.) “En la emergencia las instituciones ordinarias deben carecer de normas adecuadas para afrontarla, o las existentes no deben ser propias a ese fin”; y 3.) “La emergencia debe comprometer de manera extraordinaria, grave y general los propósitos esenciales de la asociación política: unión nacional, la paz interior o exterior, la defensa y seguridad común, el bienestar general”.
Y entre los paliativos admitidos para acudir a solventar el evento extraordinario fijaba los límites sosteniendo que “las medidas autorizadas para adoptarse por el poder, deben ser: 1) temporarias y 2) implicar la aplicación de poderes otorgados”.
En cuanto al primero de los recaudos, significaba que de la propia ley disposición que adopta las medidas debía surgir la limitación temporaria de las mismas, que tiene por propósito sortear o salvar la emergencia.
En cuanto al segundo recaudo, orientado también por la dirección interpretativa norteamericana, se basa en que la emergencia no puede crear un poder que no existiera con anterioridad.


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