El artículo 15 de la convención de Ginebra define la piratería, diciendo textualmente lo siguiente: constituyen actos de piratería los enumerados a continuación:
1) todo acto ilegal de violencia, de detención o depredación, cometido con un propósito personal, por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o una aeronave privada, y dirigido:
a) contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; b) contra un buque o aeronave, personas o bienes situados en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún estado.
2) todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo cometa tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata.
3) toda acción que tenga por objeto incitar o ayudar intencionalmente a cometer los actos definidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo.