En algunas legislaciones (Ver Gr., El código civil argentino) se exige de todos aquellos contratos que contengan convenciones bilaterales sean redactados en tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto (art. 1021). En materia mercantil, la doctrina ha sostenido la inaplicabilidad de esta norm a por no contener nada similar el código de comercio y ser contraproducente su aplicación en el tráfico. Esta interpretación armoniza con la materia mercantil y con las demás formas y medios de prueba de que se dispone en las relaciones comerciales: inscripción en el Registro Público; anotación en libros: conservación de cartas y telegramas, etcétera. El primer congreso argentino de derecho comercial, de 1940, aceptó una potencia de Garo y declaró que no afecta la validez del contrato comercial, el hecho de que sea redactado en un solo ejemplar.
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