A) denomínase reconocimiento o examen judicial la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. Algunos códigos denominan este medio probatorio inspección ocular o inspección judicial, expresiones que, literalmente consideradas, pueden interpretarse en el sentido de que restringen la actividad del juez a una mera percepción visual de las materias que constituyen el objeto de la diligencia, no obstante que, según debe entenderse, aquel puede utilizar al efecto sus otros sentidos (Ver Gr., El oído o el olfato para comprobar, respectivamente, la existencia de ruidos molestos o de malos olores). De allí que resulte más apropiada la denominación de reconocimiento judicial.
B) el art. 479 del código procesal argentino autoriza al juez o tribunal a ordenar, de oficio o a pedido de parte, “el reconocimiento judicial de lugares o de cosas Sin embargo, el reconocimiento o examen judicial de personas, siempre, desde luego, que la medida no comporte el ejercicio de violencia sobre aquellas ni entrañe un menoscabo a su dignidad, resulta compatible con el proceso. En forma simultánea con el reconocimiento judicial, asimismo, la ley admite la posibilidad de que se efectúe un examen pericial o se reciba la declaración de uno o más testigos (art. 479, incisos 2 y 3).
C) algunos autores niegan al reconocimiento judicial el carácter de medio de prueba, sostenido que se trata de la apreciación de una prueba y que esta última se halla constituida por la cosa sobre la cual recae el examen. Se trata, a nuestro juicio, de una tesis errónea, por cuanto la cosa sobre que versa el reconocimiento no configura en si misma una prueba sino un instrumento probatorio del cual cabe extraer un dato (fuente de prueba) que, cotejado con los hechos controvertidos (objeto de prueba), permitirá al juez convencerse de la existencia o inexistencia de éstos.
D) la jurisprudencia tiene decidido que el reconocimiento judicial constituye una medida potestativa para el juez, que puede decretarla o denegarla aun en el supuesto de que las partes la soliciten y que, por lo mismo, no cabe recurso alguno contra la respectiva resolución. Tal doctrina, sin embargo, no se compadece con el carácter de verdadero medio de prueba que, como vimos, reviste el reconocimiento judicial.