En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Pero nada se opone a la constitución de una renta vitalicia gratuita, en cuyo caso el contrato configura una donación.
La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un testamento o en una donación con cargo, en los que se imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario, donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un tercero. Los ordenamientos en general (Ver Gr., El código civil argentino) sólo se han ocupado de regular el contrato oneroso de renta vitalicia, que es la forma típica y mas frecuente de constitución de estas obligaciones. El contrato oneroso de renta vitalicia supone los siguientes requisitos esenciales:
a) la entrega de un capital, sea en dinero o en otro bienes muebles o inmuebles, por el acreedor de la renta al deudor. Ese capital se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio en favor b) el pago de una renta vitalicia. Normalmente, la renta se paga a la persona que entregó el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero. En su modalidad típica, la renta esta referida a la vida del beneficiario; pero puede estarlo también a la vida del deudor y aun a la de un tercero. Punto discutido es el de si puede limitarse la duración de la renta a un plazo determinado. Ejemplo: una persona se compromete a pagarle a otro una renta de por vida y hasta un máximo de 20 años; es decir, la renta cesa al fallecimiento del acreedor si ocurrió antes de ese plazo o, como máximo, al cumplimiento de este. Por nuestra parte, nos parece que el principio de la libertad de las convenciones elimina toda duda; basta la capacidad de los contrayentes, el consentimiento consciente y espontáneo manifestado en legal forma y la existencia de una causa lícita, para convalidar el contrato.
Evidentemente, es lícito pactar una renta mensual, trimestral, semestral, etcétera,, pues también aquí gobierna el principio de la autonomía de la voluntad y no habría motivo para negar validez a las cláusulas. Lo que en definitiva interesa, para no desfigurar la tipicidad de nuestro contrato, es que el pago sea periódico. El contrato oneroso de renta vitalicia tiene los siguientes caracteres:
A) es oneroso y bilateral, puesto que una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta.
B) es aleatorio porque las ventajas o desventajas que para las partes supone el contrato, dependen de la duración de la vida del acreedor.
C) es de tracto sucesivo, pues las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo.
D) es real, porque no queda concluido sino con la entrega del capital, pero la promesa de renta vitalicia tiene plena fuerza vinculatoria, pues de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad basta, para la validez de los contratos, que tengan una causa lícita y que las partes capaces hayan prestado un consentimiento no viciado.
E) es formal, pues la ley exige la escritura pública, bajo pena de nulidad. Ver Seguro de renta vitalicia.