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SOCIEDAD COLECTIVA

1)  Es aquella en la cual los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario n o es oponible a terceros.
Es decir que todos los socios, sin posibilidad de excepción, responden personal, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones de ésta, aunque subsidiariamente (previa excusión de los bienes sociales). En estas sociedades es donde se manifiesta con mayor fuerza la affectio societatis. De conformidad con su origen histórico, la sociedad colectiva se constituye, de ordinario, entre personas pertenecientes a la misma familia (sociedad familiar), por lo menos entre personas entre las cuales exista confianza recíproca. Esto explica que sean siempre pocas, de igual manera que es modesta, de ordinario, la dimensión del capital. La actividad personal del socio prevalece sobre el elemento capital por el aportado. La sociedad se apoya mas sobre el primer elemento que sobre el segundo. Por eso, en esta sociedad son elemento s imprescindibles la actividad personal de los socios, y el llamado intuitus personae (peculiar capacidad técnica, probidad, abundancia de medios pecuniarios, etcétera). Esto, porque los efectos de la actividad de un socio pueden repercutir también sobre el patrimonio personal de los otros.
De aquí también el numerus clausus de los socios. La obligación de no competencia o concurrencia es una manifestación del deber de lealtad del socio, integrante de la affectio societatis.
Se adopta este tipo societario cuando hay necesidad de apoyarse, particularmente, en el crédito. La preferencia por este tipo está determinada, en mayor medida, por el propósito de ofrecer, como garantía a los terceros acreedores sociales, los patrimonios personales, además del patrimonio social.
2)  bajo la norma rudimentaria de un contrato aun no bien delineado, que introducía la idea de un ente con personalidad diversa de la correspondiente a las personas físicas que participaban en él, se creó en el derecho Romano una figura próxima a la actual sociedad colectiva. De esa figura nació tiempo después este tipo societario, que se constituyó en un factor de singular importancia para el tráfico mercantil. Así, llegó a decirse: “… La sociedad colectiva es el prototipo de la sociedad comercial, la figura mas notable y completa de la Empresa”.
Pero, si bien no puede desconocerse que, durante un largo lapso de la historia económica de nuestra era, fue el marco jurídico bajo el cual se desarrollaron de modo casi exclusivo el comercio y la industria, en la actualidad ha perdido dicha importancia. Sin embargo sus principios básicos trascienden a otros tipos de compañías, tanto del mismo género-por partes de interés- como, en menor grado, a las sociedades de responsabilidad limitada. Esta circunstancia hace, aun hoy día, de especial utilidad práctica el estudio y la correcta interpretación de las normas regulatorias para el tipo de compañía. Es difícil fijar con precisión el origen de la sociedad colectiva, ya que su nota característica-el régimen de responsabilidad de los socios- no se encuentra en los primitivos ordenamientos jurídicos. A partir del siglo XV aparece en las prácticas italianas una sociedad mercantil con las características de la que hoy llamamos colectiva. Pero es en las ordenanzas francesas de Colbert, de 1673, donde obtiene reconocimiento legislativo con la designación de sociedad general; también se la título sociedad ordinaria y sociedad libre.
Posteriormente, fue regulada en España por las ordenanzas de Bilbao, confirmadas en 1737; de allí paso al código de comercio francés 1807 bajo la denominación de sociedad en nombre colectivo; por su parte el código español de 1829 la llamó indistintamente compañía colectiva o sociedad en nombre colectivo. Sin embargo, es recién en el código alemán de 1861 donde se perfecciona: allí aparece por primera vez la estricta separación de las relaciones internas (entre socios) y las externas de la sociedad, y la distinción entre gestión y administración social.


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