Home » Diccionario Juridico » TÍTULOS NOMINATIVOS

TÍTULOS NOMINATIVOS

Son títulos emitidos a nombre de determinada persona, que no se transmiten mediante un simple endoso. Estos títulos nominativos han permanecido, en cierto modo, en la sombra del enfoque doctrinario, como consecuencia de un planteo equivocado de la cuestión: el intento de querer aplicar a los mismos, si mas ni más, los principios propios de los títulos al portador o a la orden. Quizás este enfoque equivocado se haya debido al origen, no muy preciso, de los títulos nominativos: si, por una parte, se atribuye su nacimiento a la doctrina germánica, por la otra parece razonable sostener que su difusión y efectividad han tenido nacimiento en la experiencia francesa. En la primera se han producido una serie de discusiones características de una construcción doctrinaria particularista (en el sentido de casi imposible extensión a la normativa de otros países, fuera de Alemania), que no corresponde desmenuzar atento a los límites de esa obra. Pero si es útil mencionar que la sanción de la ley francesa de 1793 determinó la aplicación de la regla “posesión vale título ” a los títulos nominativos, constituyendo así el presupuesto lógico e histórico de la tesis que considera estos títulos como títulos de crédito. La diferencia medular en la concepción en torno a estos títulos reside en lo siguiente: mientras que una posición (por ejemplo, la de Brunner, en Alemania) sostiene que cuando lo relevante en la titularidad es la inscripción en el Registro, entonces el documento deja de se dispositivo para pasar a constituir un simple extracto de ese registro, la otra opinión se inclina por enfatizar la necesidad del documento más registración -o sea en conjunto- para poder ejercer ese derecho (posición francesa): habiendo buena fe, el título es tutelado. Una definición analítica de los títulos nominativos es la aportada por asquini: son aquellos emitidos en nombre de un determinado tomador (o beneficiario) y cuya transferencia, para ser efectiva en relación al emisor, debe resultar: a) de la mención del nuevo titular en el propio título, y b) de un registro de la operación en el libro del emisor. Otro autor nos proporciona las notas principales de éstos títulos: a) contener el nombre de la persona autorizada para exige la prestación; b) el deudor no puede cumplir su obligación en otra persona que no sea la designada en el título; c) para que la transmisión se perfeccione, es preciso que el nombre del nuevo adquirente sea notificado al deudor; D) solo la persona designada en el título puede transferirlo a un tercero y, en general, efectuar válidamente actos de disposición. La construcción doctrinaria sobre títulos nominativos ha provocado una serie de discusiones que trataremos de sintetizar. El predominio de la voluntad del emisor, respecto de la emisión de éstos títulos, ha puesto en tela de juicio que los nominativos fueran títulos de crédito. Para justificar la tesis afirmativa, se suele mencionar una expresión de Vivante; “el poseedor del título es dueño de la obra del emisor”. Pero sin desconocer el vuelo conceptual tan propio del maestro italiano, cabe receptar ese pensamiento mas como una metáfora que otra cosa; salida, por lo demás, a la que nos tienen acostumbrados los estudiosos del cambio, como para otorgarle otro alcance más allá de lo gráfico expresivo. Nosotros creemos que el interrogante sobre si los nominativos integran-o no- la familia de los títulos de crédito, puede contestarse a través de las reglas propias de la circulación crediticia: cada uno de los tres tipos de títulos (al portador, a la orden y nominativos) tiene su circulación que la costumbre mercantil primero y el legislador, después, va sedimentando conforme a la modalidad de cada país y por una variedad de razones, incluso algunas contingentes.
En la medida en que se prefiere sacrificar la celeridad circulatoria (propia de los títulos al portador) en aras de la seguridad del tráfico (notoria en los títulos nominativos), sin que por ello mengüe la esencia de los títulos-valores, en sus principales notas (literalidad, autonomía, etcétera). El panorama, a veces, no se aclara suficientemente, como consecuencia del descuido con que procede el legislador; por ello, la construcción doctrinaria debe marchar con cuidado, sin exagerar al importación diríamos de doctrinas foráneas y aun respetando el rigor y vigor intelectual de sus autores. En otro orden de ideas, en los títulos nominativos ponerse de manifiesto cierto nexo con la causalidad, generalmente son títulos causales, en los que las notas de literalidad y de autonomía operan, pero en forma atenuada. No obstante ello, el tercero poseedor de buena fe esta protegido contra todas las excepciones extracartulares que se originan en los poseedores precedentes, cuando las mismas no estén vinculadas a la causa típica de la relación mencionada en el título. (Ver “Transfert”).


Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.