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Arts. 47 al 50 | Areas Especiales De Manejo

CAPITULO VIII 
AREAS ESPECIALES DE MANEJO

Artículo 47.- Se consideran áreas especiales de manejo o zonas de protección, los terrenos públicos o privados que, por condiciones de suelo,  potencialidad hídrica o diversidad biológica, deban ser protegidas para garantizar las funciones de los ecosistemas. Se consideran zonas de protección bajo manejo especial:

  • a)                  Las costas marinas, los bosques costeros y otras zonas similares que se detallan en el reglamento de esta ley;
  • b)                  Los nacimientos o fuentes de todos los ríos, lagunas, humedales, arroyos y manantiales;
  • c)                  Las riberas de los ríos, a partir del cauce, independientemente del régimen de derecho de propiedad;
  • d)                  En las áreas que se encuentren una o varias especies que ameriten ser preservadas;
  • e)                  Los terrenos con pendiente superior a 40º (90%) de inclinación.

Artículo 48.- Se establecen como áreas especiales de manejo en TAF, las zonas de amortiguamiento de las áreas protegidas y cualquier otra categoría que se defina para fines de preservación y conservación de la vida silvestre.

PARRAFO.- En los reglamentos de esta ley, se establecen los requisitos técnicos que deben cumplirse en los terrenos de aptitud forestal bajo la administración del INAREF.

Artículo 49.- Las actividades de reforestación y protección de los bosques en las partes media y alta de las cuencas hidrográficas del país, así como todo plan de manejo forestal que se realice en cuencas aportantes de aprovechamiento hidráulico, serán responsabilidad del INAREF. El Instituto coordinará con las instituciones públicas y privadas pertinentes, a fin de lograr una mayor protección de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de las cuencas.

Artículo 50.- Los terrenos ubicados en áreas de manejo especial, que hayan sido sometidos o no al régimen forestal y que se encuentren deforestados o con  problemas fitosanitarios, sus propietarios dispondrán de un plazo establecido en los reglamentos para el sometimiento voluntario a las medidas impuestas por INAREF,  para lo cual se dará el apoyo necesario. En caso negativo, el INAREF podrá llevar a cabo el tratamiento apropiado con cargo al titular de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley.

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