2007-08-08
Perito en el Proceso Penal:
El perito es la persona que realiza un peritaje o prueba pericial. El testigo es la persona que aporta un testimonio o prueba testimonial.
El testigo es la persona que por razones ajenas a su voluntad conoce de las circunstancias de comisión de un determinado hecho punible.
El perito es un experto, esto es, tiene pericia en una determinada ciencia, arte o técnica, y es esa calidad en que es llamado al proceso. Incluso, no puede servir como perito quien tenga conocimiento “sobre hechos o circunstancias que conoció directamente (art.2 05) En este caso se trataría propiamente de un testimonio.
El perito debe “tener título, expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia, si se trata de una “ciencia, arte o técnica que esté reglamentada”. En caso contrario deben designarse personas de idoneidad manifiesta (art. 205)
El testigo puede ser llamado por el MP o por el Juez o tribunal a sugerencia de las partes.
El perito puede ser designado por el Ministerio Público, durante la etapa preparatoria, o ser nombrado por el juez o el tribunal, a propuesta de las partes, en los demás momentos del proceso (art. 207).
El testigo está obligado a comparecer a la citación y declarar la verdad (art. 194), salvo las excepciones que establece la ley. Incluso, el testigo que no comparece puede ser conducido por el MP (art. 199) y sancionado como testigo reticente (art. 203)
El perito es citado por el MP o por el juez o tribunal de la misma forma que los testigos y tiene el deber de comparecer y desempeñar las funciones puestas a su cargo.
El perito debe realizar la prueba pericial con objetividad, imparcialidad e independencia.
El perito que no realiza el peritaje, o desempeña mal su función, conforme el CPP, es reemplazado (art. 211).
El perito puede declinar su nombramiento ante el MP o el juez o el tribunal indicando un motivo de incapacidad de los que enumera el artículo 206 del CPP, o por no ser idóneo, o por tener un impedimento grave (art. 210).
En caso de un peritaje dudoso, insuficiente o contradictorio, se puede ordenar su ampliación o la realización de otro peritaje (art. 213).
El perito presenta los resultados del peritaje en un informe que se denomina “dictamen pericial” contentivo de una relación detallada de las operaciones realizadas y sus resultados, y sobretodo de las conclusiones a que se arriben en cada aspecto (art. 212)
El dictamen pericial se presenta por escrito (art. 212).
El perito tiene la obligación de comparecer a la audiencia y presentar un informe oral sobre el peritaje.(art. 212) que no puede ser sustituido por la lectura del dictamen pericial. Se puede ordenar, siempre que sea posible, que sean realizadas o recreadas las operaciones periciales en la audiencia (art. 324)
El perito, distinto al testigo, durante su informe en audiencia, tiene la facultad de consultar documentos, notas o publicaciones.
El perito, antes de presentar su informe en audiencia, es advertido de que puede comprometer su responsabilidad (art. 324) penal y civil sea por perjuro, falsedad o falsificación de la prueba testimonial.
Fuente: www.diariolibre.com