2007-08-01
Indemnizacion de la Victima e Imputado
La víctima, en principio, es la persona que ha sufrido directamente las consecuencias de la infracción. El CPP organiza a estos fines la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados (art. 50). Los daños pueden ser físicos, sicológicos, psíquicos, morales o materiales. En ocasiones, a causa de la muerte o la inhabilitación, la victima no puede ejercer la acción civil, correspondiendo a sus herederos o sus legatarios. Para reclamar la reparación, la victima se constituye en actor civil y plantea su demanda accesoriamente a la acción penal, pudiendo hacerla también separadamente ante la jurisdicción civil, para lo cual deberá esperar la conclusión del proceso penal. (art. 50).
En cuanto a la reparación de la victima, el CPP introduce tres rasgos novedosos: 1º.- Reconocerle la condición de victima a una colectividad (por oposición a una persona en individual) en los casos en que una infracción afecte intereses colectivo o difusos. En estos casos la acción civil la puede ejercer el Ministerio Público o una organización gubernamental especializada en la materia objeto de la infracción (Art. 51). 2º. Reconocerle facultad a una ONG para ejercer la acción civil cuando la victima carezca de recursos y delegue su ejercicio, o siendo incapaz no tenga quien la represente (Art. 52). 3º.- Se establece que el acusado penalmente, puede ser absuelto de lo penal y condenado en lo civil, con lo cual, se le reconoce al juez penal facultad para disponer la reparación del daño causado, mas allá de la responsabilidad penal (art. 53).
La indemnización del imputado o condenado se puede producirán cuando: 1) Una persona, habiendo sido condenada penalmente, y como consecuencia del ejercicio del recurso de revisión, es absuelta o se le impone una pena menor (art. 255); 2) Una persona ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario y se declara que el hecho no sucedió o no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado (art. 257). En estos casos la indemnización se produce en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso. El monto de la indemnización se fija en razón de un día de salario base del juez de primera instancia, por cada día de prisión o de inhabilitación injusta. La multa o su exceso es devuelta (art. 255). El fundamento de esta indemnización es el error judicial (art. 20).
3) Cuando en virtud de Habeas Corpus, se decreta la libertad de una persona o el cese de la medida que la amenaza, el funcionario que se niegue a cumplirla, retarde o la ejecute negligentemente; (art. 387) o que traslade a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia, además de ser perseguibles penalmente por encierro ilegal, en su contra el impetrante puede ejercer la acción civil por los danos y perjuicios a que hubiere lugar en contra de dichos funcionarios. En estos casos el fundamento de la reparación es el encierro ilegal, es decir, la comisión de una infracción penal. El pago de la indemnización corresponde al Estado. También, en los casos de error judicial, a los que hayan contribuido dolosamente a la comisión del l error. El denunciante o querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad, pueden ser condenados en los casos de medidas de coerción sufridas injustamente (art. 258) En todos los casos de encierro ilegal, el Estado es solidariamente responsable del pago de la indemnizacion.
Fuente: www.diariolibre.com