Competencia Territorial:
El CPC establecía que eran competentes para conocer de una infracción el tribunal del lugar de la comisión del hecho, el del lugar donde fuera apresado el imputado y también el del tribunal del domicilio de Este. Como es deducible este triple criterio daba lugar a conflictos de competencia territorial. El CPP resolvió el asunto estableciendo que la competencia territorial del tribunal o del juez penal lo determina el lugar donde se consuma el hecho punible. El propio código estipula varias situaciones especiales: 1) En caso de tentativa, la competencia es del juez donde se haya ejecutado el último acto; 2) En las infracciones continuas la competencia la tiene el juez del lugar donde haya cesado el hecho punible o donde se haya cometido el último acto conocido de la infracción. 3) En las infracciones solo parcialmente cometidas en el país, la competencia corresponde al juez del lugar en la RD donde se haya realizado dicha parte o se haya verificado el resultado. El CPP prevé varias situaciones excepcionales: 1) En los hechos punibles en que no se conoce el lugar de su consumación, la competencia corresponde al juez del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para su investigación o el juez del lugar del primer investigado. 2) En los hechos punibles cometidos en el extranjero que son de la competencia de los tribunales dominicanos, corresponde conocerlos exclusivamente el Tribunal de primera Instancia del Distrito Nacional.
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