Concordato. Constitucionalidad de la Resolución del Congreso Nacional en sus artículos 1, 2, 3, 4, 7, incisos 1 y 2; 10, inciso 2; 15, inciso 2; 11, 13, 23, 21 y 22, inciso 2. Libertad de conciencia y de cultos. No contrario a los artículos 8 y 100 y 2, 18 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12 de la Convención Americana de los Derechos Humanos .Reconocimiento a la Iglesia Católica de ¨carácter de sociedad perfecta¨. Voto disidente sobre la competencia para conocer el asunto.
Impetrantes: Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc. y compartes.
Fecha: 22 de octubre de 2008.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración, en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre la acción directa en inconstitucionalidad impetrada por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., asociación sin fines de lucro, incorporada mediante Decreto No. 571-99, de fecha 30 de diciembre de 1999, representada por su Presidente Domingo Paulino Moya, identificado con la cédula de identidad y electoral No. 056-0097291-2; Confraternidad de Iglesias Evangélicas de Sabana
Perdida, representada por su Presidente Angel Jiménez; Confraternidad de Pastores Los Girasoles, representada por su Presidente Adolfo Mateo; Federación de Iglesias El Shaday, representada por su Presidente Santo Enrique Hungría Cedeño;
Confraternidades de Pastores Evangélicos, representada por su Vicepresidente Ramón Guerrero; Confraternidades de Iglesias de Quita Sueño, representada por su Presidente, Ruperto Valdez; Concilio de Iglesias Evangélicas La Gloria de Dios Desciende, representada por su Presidente Freddy A. González Reinoso; Concilio Hermanos Unidos en Cristo, representada por su Presidente Ismael de Jesús;
Coordinadora Social Evangélica, representada por su Encargado Nacional, Damián Alcántara; Federación de Iglesias Evangélicas de Santiago, representada por su Presidente, Santiago Flor Danílo Lantigua; Obra de Justicia, representada por su Presidente, Domingo Paulino; Eventos Cristianos representado por su Secretario Miguel Rodríguez; Consejo Nacional de Confraternidades, representada por su Presidente, Manuel López, contra la Resolución del Congreso Nacional núm. 3874, dictada el 10 de julio de 1954 que aprueba el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, el 16 de junio de 1954;
Visto la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2006, suscrita por los Licdos. Juan María Castillo Rodríguez y Freddy A. González Reynoso, a nombre y representación de los impetrantes, la cual termina así: “Primero: Que declaréis regular y válida en cuanto a la forma la presente acción directa en inconstitucionalidad por haberse hecho conforme a la ley; Segundo:
Declarar contraria a la Constitución Dominicana la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, publicada en la Gaceta Oficial No. 7720 del 21 de julio de 1954, que aprobó el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, en fecha 16 de junio de 1954, y en consecuencia, declararla nula y sin ningún efecto jurídico, ni responsabilidad para el Estado Dominicano”;
Visto el escrito de intervención de la Fundación Derecho y Democracia, Inc., en ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2006, suscrito por los abogados Julio César Castaños Guzmán y Claudia María Castaños Zouain de Bencosme, el cual termina así:
“Primero: Que tengáis a bien rechazar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias jurídicas, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el “Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc.”, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por ante la Suprema Corte de Justicia, procurando que se declare contraria a la Constitución Dominicana la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del diez (10) de julio del mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), publicada en la Gaceta Oficial No. 7720 del veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), que aprobó el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, por improcedente, mal fundado y carente de base legal;
Segundo: Por vía de consecuencia declaréis, conforme y no contraria a la Constitución Política de la República Dominicana la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), publicada en la Gaceta Oficial No. 7720 del veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), que aprobó el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano”;
Visto el escrito de oposición a la instancia en inconstitucionalidad elevada a la Suprema Corte de Justicia y depositada en la Secretaría General, el día 15 de agosto de 2006, suscrita por el Lic. Frank Reynaldo Fermín Ramírez, actuando en su propio nombre, el cual termina así: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la presente instancia de intervención; Segundo: Rechazar por improcedente e infundada la acción directa de inconstitucionalidad de la Resolución No. 3874 del 10 de julio de 1954, votada por el Congreso Nacional, la cual aprueba el Concordato suscrito entre el Estado Dominicano y el Vaticano; formulada mediante instancia al efecto elevada por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., y compartes;
Tercero: Disponer todo lo que sea procedente en casos como el de la especie”;
Visto el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar la acción en declaración de inconstitucionalidad interpuesta por el Ministerio Jesús es Sanidad y Vida Eterna, Inc., a través de sus abogados constituidos los Licdos. Juan María Castillo Rodríguez y Freddy A. González Reynoso en contra de la Resolución No. 3874 dada por el Congreso Nacional en fecha 10 de julio del año 1954 y publicada en la Gaceta Oficial No. 7720”;
Visto la Resolución del Congreso Nacional No. 3874, del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato y el Protocolo Final suscrito entre la República Dominicana y la Santa Sede, el 16 de junio de 1954, publicada en la Gaceta Oficial No. 7720, del 21 de julio de 1954;
Visto el Concordato y el Protocolo Final, señalados arriba;
Visto la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor en enero de 1980;
Visto la Constitución de la República, particularmente los artículos 3, parte in fine; 37, numeral 14; 46; 67, numeral 1; 100 y 110;
Considerando, que la asociación impetrante plantea, en síntesis, a esta alta instancia, dada su competencia en el control de constitucionalidad de la ley, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato firmado entre el Estado Dominicano y la Santa Sede Apostólica, en fecha 16 de junio de 1954, que regula las recíprocas relaciones de las Altas Partes Contratantes, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición católica de la República Dominicana y que la autora de la acción estima contraria a la Constitución de la República por convertir a la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, en religión oficial del Estado Dominicano y otorgar una serie de privilegios a favor de la misma;
Considerando, que ciertamente, el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la
República dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confieren esta Constitución y la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esta última ha sido interpretada en el sentido de que es “parte interesada” aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo, judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria;
Considerando, que, específicamente, la entidad accionante entiende que son contrarios a la Constitución de la República y a otros instrumentos internacionales, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, incisos 1 y 2; 10, inciso 2; 15, inciso 2; 11, 13, 23, 21 y 22, inciso 2, de la Resolución del Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954, que aprueba el Concordato suscrito entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, en lo adelante la Resolución;
En lo que concierne a las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución
Considerando, que el artículo 1 de la Resolución dispone así: “La Religión
Católica, Apostólica, Romana, sigue siendo la de la Nación Dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley y el Derecho Canónico”; que de esa norma la accionante aduce que la misma constituye una discriminación de las otras iglesias al convertir a la Iglesia Católica, Apostólica, Romana, en religión oficial del Estado Dominicano y que, por tanto, ese texto es contrario al artículo 8, numeral 8 de la Constitución Política de la República Dominicana que dice: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana… para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas…:” “La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”; que al asumir el Estado Dominicano una religión específica, agrega, se ha convertido en un estado confesional; que esa disposición es contraria a la Constitución por ser violatoria, además, del artículo 46, según el cual “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”;
Considerando, que antes de determinar la constitucionalidad o no del referido artículo 1 de la Resolución que reproduce el Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano en 1954, se hace necesario precisar, en primer término, qué es la libertad de conciencia y qué es la libertad de cultos, así como su significación y alcance; que, en cuanto a la primera, que debe ser vista como uno de los principios fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, si bien en su origen estaba limitada exclusivamente a la libertad de conciencia religiosa, hoy día se define como la facultad para un individuo de adherirse o no adherirse en su fuero interno, tanto en materia religiosa, como en materia de creencias filosóficas, políticas y otras, a la opinión entienda crea se corresponde con sus convicciones; que siendo la libertad de conciencia una cuestión que escapa a todo control, prohibición o restricción por el ordenamiento jurídico, por cuanto su ámbito corresponde a la parte privada, íntima de la persona, no existe posibilidad alguna de demostrar que con la redacción del artículo 1 de la Resolución se haya restringido, prohibido o menoscabado el derecho de los dominicanos y de ningún habitante del país, de tener la creencia íntima religiosa que esté mas de acuerdo con su razón, su educación y tradición, por lo que este aspecto de la instancia debe ser desestimado;
Considerando, que, por su lado, la noción de libertad de cultos, consignada en el mismo numeral 8 del artículo 8 de la Constitución de la República, que la impetrante estima ha sido violada en el artículo 1 de la Resolución de mantenerse lo pactado por las Altas Partes Contratantes, ha convertido al Estado Dominicano en un Estado Confesional discriminador y excluyente que no garantiza el derecho de las minorías confesionales y de otras comunidades religiosas; que, en virtud del señalado artículo 1 de la Resolución, la Iglesia Católica, Apostólica, Romana ha sido erigida en religión oficial del Estado Dominicano, lo que constituye una discriminación de las otras iglesias;
Considerando, que el hecho de que la citada Resolución proclame en su artículo 1 que: “La religión Católica, Apostólica, Romana, sigue siendo la de la Nación dominicana y gozará de los derechos y de las prerrogativas que les corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico”, aparte de constituir un reconocimiento a un legado de los Fundadores de la República, quienes aceptaron desde sus orígenes la fe católica como la practicada mayoritariamente por el pueblo dominicano, ello no ha sido óbice para que toda otra confesión o creencia religiosa se manifieste libremente y se practique el culto preferido, con sujeción, únicamente, al orden público y respeto a las buenas costumbres, lo que en otros términos significa que la citada expresión, que aparece en el artículo 1 de la referida Resolución, no es excluyente del ejercicio público de cualquier otra religión que no se oponga a la moral universal y a las buenas costumbres, derecho que es amparado por la garantía constitucional plasmada en la expresión “libertad de cultos”, que es el derecho que pertenece a todo hombre o mujer de manifestar por actos externos la intimidad de su conciencia religiosa, lo que en modo alguno debe interpretarse como una prohibición para que el Estado, como ente jurídico, a través de una convención sancionada por el Congreso Nacional, proclame su adhesión a una determinada creencia religiosa, en el caso dominicano: la católica; que para que un Estado sea confesional debe darse una confusión entre ésta y una determinada religión a tal punto que éste invada la esfera de acción de aquel, lo que no ocurre en el caso, por lo que también procede desestimar este otro aspecto de la acción intentada;
Considerando, que, asimismo, la accionante denuncia en su instancia que la Resolución atacada de inconstitucionalidad establece una serie de privilegios en beneficio de los dominicanos que profesan la fe católica-romana, en abierta ignorancia y exclusión de dominicanos que tienen cultos diferentes al católicoromano, en violación al artículo 100 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “La República Dominicana condena todo tipo de privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos”; que entre los alegados privilegios que cita se encuentran: a) reconocimiento del Nuncio Apostólico, representante de la Santa Sede en la República Dominicana, como decano del Cuerpo Diplomático; b) reconocimiento a la Iglesia Católica del carácter de sociedad perfecta, lo que no se le reconoce a ninguna otra iglesia; c) reconocimiento de la personalidad jurídica a todas las instituciones o asociaciones religiosas, ipso facto, creadas por la Iglesia Católica, mientras que las instituciones de las otras religiones y de la sociedad civil tienen que ajustarse al procedimiento de la Ley No. 520 del 20 de julio de 1920 y la No. 122-05, para obtener el beneficio de la incorporación; d) compromiso del Estado de construir la Iglesia Catedral o Prelaticia y los edificios adecuados que sirvan de habitación al Obispo o Prelado Nullios y de oficina de la curia, lo que aumenta enormemente el patrimonio de la Iglesia Católica; e) obligación de pagar como contribuyente dominicano una subvención mensual para los gastos administrativos y arquidiocesanos, habiendo una gran cantidad de miembros de otras congregaciones religiosas no católicas; f) exoneración de tasas o impuestos de inmigración a los religiosos y religiosas católico-romano que ingresen al territorio de la República, en abierta violación del artículo 110 de la Constitución de la República, lo que no ocurre a favor de otras congregaciones; g) la facultad exclusiva de la Iglesia Católica de celebrar matrimonio con plenos efectos civiles; h) la obligación del Estado de brindar a los ministros de la Iglesia Católica protección especial, en violación al artículo 8 de la Constitución de la República, que manda que esa protección sea igual para todos; i) la exoneración a los clérigos y religiosos de asumir cargos públicos o funciones que según las normas del Derecho Canónico sean incompatibles con su estado; j) la obligación para las escuelas públicas y privadas y secundarias de dar enseñanza de la religión y moral católicas; f) el establecimiento de la renuncia por parte de los cónyuges de la facultad civil de demandar el divorcio, aplicable a los matrimonios canónicos;
Considerando, que, igualmente, la impetrante aduce que la exclusión y discriminación que produce el Concordato firmado entre la Santa Sede y el Estado Dominicano, respecto a las minorías religiosas, entra en abierta confrontación con los acuerdos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 2, 18 y 26; y 12 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, respectivamente, así como con la Constitución de la República en sus artículos 3, 8 primer párrafo, 8 inciso 5 y 8; 9 párrafo b), 100 y 110;
Considerando, que el artículo 2 de la Resolución establece: “El Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la ciudad del Vaticano… El Nuncio Apostólico de la Santa Sede será el decano del Cuerpo Diplomático en los términos del derecho consuetudinario”, lo que a juicio de la impetrante otorga un privilegio que discrimina las demás iglesias;
Considerando, que, como acertadamente apunta el interviniente, “el derecho de practicar y profesar una religión determinada no le concede la facultad a una iglesia de erigirse en un Estado y la cuestión relativa a los diplomáticos es gobernada por la Convención de Viena, y ese derecho sólo le es reconocido a los Estados con delegación diplomática en nuestro país”; que siendo el Nuncio Apostólico el representante diplomático de la Santa Sede acreditado ante el país, resulta improcedente pretender que a personas que no ostentan la categoría de Estado se le reserve el derecho de prevalerse de privilegios o prerrogativas que se reservan de manera exclusiva a los Estados debidamente reconocidos como la Santa Sede, por lo que carece de pertinencia la denuncia en el sentido señalado;
Considerando, que, por su parte, los artículos 3 y 4 de la citada Resolución hacen referencia al reconocimiento que dispensa el Estado Dominicano, primero, del carácter de sociedad perfecta a la Iglesia Católica, a la que garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, su jurisdicción y el libre y público ejercicio de su culto; y segundo, de la personalidad jurídica de todas las instituciones y asociaciones religiosas existentes y que sean ulteriormente erigidas por ella en la República Dominicana, según el Derecho Canónico; que, arguye la impetrante, constituye una violación al artículo 100 de la Constitución de la República, ya transcrito, este reconocimiento, en tanto que las instituciones de las otras religiones y de la sociedad civil tengan que ajustarse al procedimiento establecido por las Leyes Nos. 520 del 20 de julio de 1920 y 122-05, para obtener el beneficio de la incorporación, lo que además, anula el papel regulador del Estado en esa área;
Considerando, que la Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano son reconocidos internacionalmente con los atributos de la personalidad jurídica, desde que éste nace con la firma del Tratado de Letrán, entre aquella y el Estado Italiano, el 11 de febrero de 1929, ratificado el 7 de junio del mismo año, reconocimiento que por razones obvias también hace constar en el Concordato el Estado Dominicano; que es un hecho admitido que la religión católica es la revelada por Jesucristo y conservada por la Iglesia Romana y por miles de millones de personas en todo el mundo por más de dos milenios; que independientemente de su personalidad moral que la hace titular de derechos y sujeta a obligaciones, el reconocimiento que le otorga el Estado Dominicano a la Iglesia Católica del “carácter de sociedad perfecta”, no tiene otro propósito que garantizarle en todo el ámbito dominicano el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto; que tal señalamiento en modo alguno podría tenerse como privilegio, ya que todas las confesiones que ejercen y practican su culto en el país, gozan del mismo derecho; que si bien estas últimas deben dar cumplimiento al procedimiento establecido por la ley para su incorporación, ello es debido a que aquella es parte integrante de la Santa Sede, la que como se ha visto, tiene la categoría de Estado.
En lo que concierne a los incisos I y II del artículo 7 de la Resolución Considerando, que la entidad impetrante plantea, igualmente, que el artículo 7 en sus incisos I y II de la Resolución, compromete al Estado a construir la Iglesia Catedral y los edificios adecuados que sirvan de habitación al Obispo o Prelado Nullios y oficina para la curia, lo que aumenta enormemente el patrimonio de la Iglesia Apostólica Romana en desmedro del patrimonio del Estado y en abierta discriminación de las demás congregaciones religiosas del país; así como que se pone a cargo de los contribuyentes dominicanos, entre los cuales hay una gran cantidad de miembros de otras congregaciones no católicas, a pagar una subvención mensual para los gastos administrativos y arquidiocesanos de las existentes y de las que se creen en el futuro;
Considerando, que, aparte de no indicarse las disposiciones constitucionales vulneradas por el examinado artículo 7 de la Resolución, ni porqué lo convenido con la Santa Sede constituye un privilegio para la Iglesia Católica, se hace necesario y justo aclarar, primero, que contrario a lo denunciado por la impetrante en el sentido de que la subvención mensual para los gastos administrativos de la Arquidiócesis de Santo Domingo y de las Diócesis existentes, no son aportadas por los contribuyentes mensualmente, sino por una subvención mensual del Gobierno que se consigna anualmente en el Presupuesto y Ley de Gastos Públicos de la Nación, para instituciones sin fines de lucro como lo es la Iglesia Católica, lo que no impide, en modo alguno, que otras congregaciones debidamente reguladas por la ley, opten por igual tratamiento, y no han aportado evidencia de que se les haya negado tal beneficio; y, segundo, que en lo que toca a la construcción de la Catedral, vale recordar que si la denuncia se refiere a la de Santo Domingo, ésta, que es la Primada de América, fue construida en el Siglo XVI, durante la colonia, y con respecto a las demás iglesias y la residencia de los obispos, su construcción por parte del Estado, no constituye necesidad prioritaria y son realizadas en la medida de las posibilidades presupuestarias del Gobierno, para satisfacer requerimientos de la población religiosa plasmados en el Concordato;
En lo que concierne al inciso II del artículo 10 de la Resolución Considerando, que de igual modo, las sociedades accionantes denuncian que en abierta violación al artículo 110 de la Constitución de la República, el inciso II del artículo 10 de la Resolución, crea un privilegio al exonerar de cualquier tasa o impuesto de inmigración a los religiosos y religiosas católicos que ingresen al territorio de la República, lo que no ocurre a favor de otras congregaciones; que el texto de la cláusula citada expresa lo siguiente: “Los sacerdotes, religiosos y religiosas extranjeros que la autoridad eclesiástica invite al país para ejercer su ministerio o desenvolver las actividades de su apostolado, estarán exentos de cualquier tasa o impuesto de inmigración”; que, como se aprecia con la simple lectura de ese texto, la exoneración de que se benefician los religiosos mencionados, sólo abarca a aquellos que la autoridad eclesiástica invite al país; que, además de justificar esa exención una elemental regla de cortesía, la misión de los invitados no se relaciona con ninguna otra actividad que no sea la vinculada a la vida religiosa del pueblo dominicano; que tampoco existe evidencia de que tal beneficio se haya negado a los miembros de ninguna otra religión activa en el país;
En lo que concierne al artículo 15 de la Resolución Considerando, que el artículo 15 de la Resolución que sanciona el Concordato de que se viene hablando, prescribe que la República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, y que en armonía con las propiedades del matrimonio católico… los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir divorcio; que reconociendo la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la ciudad del Vaticano, la República Dominicana suscribió con éste, como ya se ha visto, un tratado el 16 de junio de 1954 conocido como el Concordato, en virtud del cual las Altas Partes Contratantes estipularon una serie de normas para regular sus recíprocas relaciones en conformidad con le Ley de Dios y la tradición católica del pueblo dominicano; que entre las instituciones concernidas en el señalado instrumento mereció ampl