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Procedimientos Recurso de Casacion

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PROCEDIMIENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, prevé que el recurso puede ser ejercido contra toda sentencia que contenga una violación a la ley, que se traduce en el único medio que da lugar al recurso de casación. Este único medio puede mani­festarse de diversas formas, cada una de las cuales constituyen un medio o motivo independiente para el ejercicio de la ca­­sación.

El medio de casación es el alegato que la parte recurrente, mediante un escrito somete a la Corte de Casación señalándole lo que a su juicio es una violación de la ley, o exceso de poder, o cualquier otro argumento que tenga como fundamento la violación o la mala aplicación de la ley de que ha sido objeto.

Condiciones genéricas a que deben estar sometidos los medios de casación

1ero. Deben estar previamente estableci­dos por el legislador;

2do. No pueden alegarse en casación medios que no fueran presentados ante el juez del fondo, a menos que sean de orden público;

3ero. Todos los medios alegados deben ser medios de derecho, esto es, los que resulten de que los jueces del fondo al decidir un asunto hayan aplicado mal a los hechos las disposicio­nes de la ley;

4rto. Ante la Corte de Casación no se puede presentar por primera vez un medio nuevo, es decir, un medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual procede la sentencia que se impugna, o que no haya sido apreciado por ese tri­bunal;

5to. El Recurso de Casación que contenga como medio la alegación de que el recurrente fue condenado sin pruebas evidentes del hecho, es inadmisible porque ello no constitu­ye ningún medio de casación;

6to. Los medios de casación no pueden fundamentarse en los alegatos contrarios a los hechos de una sentencia, sino al derecho;

7mo. Carecerá de fundamento todo medio que no se refiera a lo fallado por el tribunal a-quo;

Clasificación de los medios de casación

Medios que tratan sobre error en los motivos (alegatos referidos al error en la motivación de una sentencia, o a la falta de uno o varios de los motivos). Por regla general, estos medios son inaceptables, pues la Corte de Casación ha respondido a estos alegatos sosteniendo que el error en los motivos no puede por si solo servir de base a la casación, a menos que el error entrañe insuficiencia o contradicción;

Medios que se refieren a la contra­dicción de motivos (alegatos referidos a la posibili­dad de que exista contradicción entre las motivaciones de la sentencia recurrida). La Corte de Casación ha sos­tenido que las contradicciones que puedan dar lugar a casación son aquellas que existan en los propios motivos de una sentencia, pero no así las que resulten entre los motivos o las disposiciones de senten­cias distintas);

Medios sobre el error en la apreciación de los hechos (alegatos que tratan de demostrar que los hechos fueron mal apreciados por los jueces de la corte a-qua). La Corte de Casación suele rechazar estos medios, alegando que una apreciación de hecho de los jueces del fondo, aún cuando fuese errada, no puede ser revisada por la Corte de Casación, puesto que no implica violación de ninguna ley;

Medios sobre el error de Derecho. Normalmente se refieren a errores en la interpretación o aplicación de la ley conteni­dos en el disposi­tivo, y que en definitiva versan sobre la violación de la ley por la sentencia recurrida):

Medios que tratan sobre el error material (no son aceptados si el error se basa en una simple expresión, o su inexac­titud, inserta en el dispositivo de una sentencia, pues los motivos y las otras partes del dispositivo podrían indicar claramente cuál ha sido el verdadero pensamiento de la corte cuya decisión se recurre);

Medios de orden público (suplidos de oficio por la Suprema Corte de Justicia, que pueden ser propuestos por primera vez en casación). Estos medios incluyen, por ejemplo, la constitución irregular del tribunal, o su competencia de atribución);

Medios que tratan sobre la falta de base legal (una sentencia carece de base legal cuando el juez se limita a hacer una mera denominación o calificación del hecho, sin precisarlo o caracterizarlo, siquiera implícita­men­te, para que la Corte de Casación pueda ponderar las consecuencias legales que de él se desprendan);

Medios que tratan sobre la violación de la ley (que para dar lugar a casación, dicha violación debe estar contenida en la sentencia impugnada, es decir, se produce violación de la ley cuando el dispositivo de la sentencia impugnada contenga la violación de un texto legal definido. Puede haber lugar a casación por la violación de un reglamento, si se trata de un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo en virtud del poder que le confiere la Constitución de la República, o en virtud de una disposición expresa o especial de una ley existente);

Medios que tratan sobre la inconstitucio­na­lidad de una ley, de una ordenanza, etcétera (siempre que la inconstitucionalidad atente contra alguno de los derechos indivi­dua­­les consagrados en la constitución. Sin embargo, se ha decidido también que la inconstitucionalidad no es un medio de casación, porque la Constitución de la República determina el modo de impugnar las leyes vía la inconstitucionalidad de las mismas).

Medios de casación en relación a la categoría que pertenecen atendiendo su clasificación

Medios que tratan sobre Violación a la ley: estos medios de casación pueden referirse a violación de las leyes, los decretos y los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo. Asimismo, incluye los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República.

Medios que tratan sobre la Falta de base legal: que, como ya hemos señalado, se alegan sosteniendo que el juez no precisó o caracte­rizó debidamente la calificación de los hechos.

Medios que tratan sobre el Exceso de poder: el exceso de poder está íntimamente vinculado a la competencia e incompetencia de los tribunales para juzgar los asuntos que se les someten, constituyendo motivos de orden público en materia de casación. La incompetencia debe promoverse ante los jueces de fondo, excepto cuando la Corte de Casación puede promoverla de oficio, que es el caso contemplado por la Ley 834 de 1978 en su artículo 20.

Medios que tratan sobre Violación del derecho de defensa: estos medios se refieren a la falta cometida por el tribunal, en cuanto al respecto de las normas legales que rigen el debido proceso, tales como la publicidad o la contradicción durante el juicio.

Medios que tratan sobre Contradicción de sentencias: deben referirse exclusivamente a sentencias contradictorias dictadas en última instancia, por tribunales distintos pero entre las mismas partes y sobre los mismos medios. El recurso se dirige contra la segunda de estas sentencias, porque es ella la que viola el carácter de cosa juzgada inherente a la primera.

Medios que tratan sobre la Desnatura­liza­ción de los hechos: a través de los cuales el recurrente sustenta que el tribunal, compro­ban­­do los hechos, obtiene de ellos consecuen­cias distintas de las que les corres­pon­den.

Medios y Demandas nuevas.- Los únicos medios nuevos admisibles se refieren a la violación de principios de orden público, que incluso pueden ser provistos de oficio por la Corte de Casación. Pero, por regla general, no se admiten ni los medios nuevos (entién­dase diferentes a los ya planteados ante la jurisdic­ción de fondo) ni las demandas nuevas: la Corte de Casación debe conocer del proceso exclusivamente en las mismas condiciones en que lo conoció el tribunal a-quo. Las deman­das nuevas suscitarían un nuevo proceso, una nueva decisión, y esta situación es contraria a la casación, puesto que no constituye un tercer grado de juris­dicción.

Procedimiento para la Interposición del Recurso de Casación

El Recurso de Casación se interpondrá mediante el depósito de un memorial suscrito por abogado, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, conteniendo todos los medios en que se funda. A este memorial se le anexa copia de la sentencia impugnada y todos los documentos jus­tificativos. Es muy importante depositar la copia certificada de la sentencia impugna­da, pues la Suprema Corte de Justicia no acepta el recurso si este requi­sito no se ha cum­plido. Y es tan importan­te que lo recalca­mos, pues el número de sentencias que declaran inadmisible el Recurso de Casación por falta de copia certificada de la sentencia recurrida es sorprendente­mente alto.

Habiendo recibido el memorial de casa­ción, el juez que ejerce la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia provee un auto me­diante el cual autoriza al recurrente a emplazar a su contraparte, contra quien se dirige el recurso.

MEMORIAL DE CASACIÓN

El memorial de casación es el escrito instrumentado por abogado en representación de las partes que ejercen o interponen un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia en sus funciones constitucionales de Corte de Casación. Este escrito jurídico adopta dos modalidades dependiendo de la parte que lo utilice (recurrente y recurrido), si se trata del recurrente el mismo servirá para ejercer la instrucción normal de la casación principal, bajo la denominación procesal de memorial de casación del recurrente. En el caso del recurrido el instrumento jurídico que utilizará tendrá el objetivo de introducir la casación incidental. Este instrumento a cargo del recurrido se conoce con el nombre de Memorial de Defensa.

Caducidad por falta de emplazamiento al recurrido

Hay caducidad del recurso cuando el recurrente no emplaza al recurrido en el plazo de treinta días a contar de la fecha del auto que autoriza el emplazamiento.

Contenido del acto de emplazamiento

El acto de emplazamiento contiene una copia del memorial de casación y otra del auto que autoriza al recurrente a proceder con la notificación, todo de acuerdo con las disposi­ciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedi­miento de Casación. La copia del memorial y la del auto se colocan en cabeza del acto de emplazamiento. Además de estos documen­tos, el acto de notificación debe contener todas las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, así como constitución de abogado con la indicación de su estudio profesional, que deberá estar situado perma­nen­te o de modo accidental, en la capital de la Repú­blica, donde se reputa que el recu­rrente ha hecho elección de domicilio. Deberá ser notificado al recurrido a su persona o en su domicilio y depositado en secretaría dentro de los quince días de su fecha.

Perención del recurso

El Recurso de Casación perimirá de pleno derecho si transcurren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplaza­miento, sin que el recurrente haya depo­sita­do en la Secretaría el original del emplaza­miento, o si trans­curriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8 de la Ley de casación, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurri­das, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

Comparecencia del recurrido

El recurrido dispone de un plazo de quince días para comparecer ante la Supre­ma Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación. Este plazo se cuenta a partir de la fecha de la notificación del emplaza­miento.

El recurrido produce también un memo­rial, llamado memorial de defensa, que incluye la constitución de abogado y los mismos otros requisitos necesarios para el recurrente. Se lo notifica al abogado del recurrente. Sin embargo, también le es posible al recurrido realizar por acto separado la constitución de abogado.

El memorial de defensa preparado por el recurrido se notifica y ocho días después se deposita en la Secretaría (en original), junto con el original del acto de notificación. Si la constitución de abogado se hizo por acto separado, también se depositará el original de ese acto.

Defecto del recurrido

De acuerdo a las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación, si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su me­morial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11 de la citada ley.

Procedimiento para que un asunto en defecto sea conocido contradictoria­mente

Puede ser que el asunto se instruya en defecto del recurrido y que éste decida cambiarlo para que se conozca contradicto­ria­mente. En este caso, la parte recurrida tiene de plazo hasta que se haya notificado el auto de fijación de audiencia a su abogado repre­sen­tante. Antes de que esa notificación se produzca, procede a notificar y depositar su memorial de defensa aceptando que se prosiga la instrucción contradictoriamente. Debe exponerlo por escrito al Secretario, quien comunicará al Presidente el hecho del depósito y la conformidad del recurrente. Si el asunto había sido comunicado al Procura­dor General, el Presidente le requerirá mediante auto que se abstengan de dictami­nar, si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al Secretario. El Secretario anexará los nuevos documentos al expe­diente y dará cuenta de todo al Presi­dente, quien requerirá nuevamen­te el dicta­men del Procurador General de la República. Si el depósito de sus documentos por la parte recurrida ocurre después que el Procurador General ha devuelto el expediente con su dictamen, el Secretario anexará aquellos documentos al expediente y dará noticia al Presidente, quien comunicará el asunto al Procurador General para que produzca nuevo dictamen.     

Recurrido que se opone a la ejecución de la sentencia en defecto

En el plazo de ocho días (a contar desde el día en que le fue notificada a persona o a domicilio la sentencia) el recurrido puede oponerse a su ejecución. Al efecto deberá hacer por mediación de abogado constituido al abogado del recurrente, ofrecimientos reales de las costas, justificadas por estado aprobado por el Presidente. En el caso de que el recurrente rehúse aceptar los ofre­cimientos, el oponente está autorizado a consignarlos en Secretaría, y. con vista del recibo expedido por el Secretario, la Suprema Corte de Justicia autorizará al recurrido a ejercer el recurso de oposición. En este caso, e igualmente cuando el recurrente haya aceptado el ofrecimiento de las costas, el recurrido notificará al recurrente, en el plazo de ocho días contados de la fecha de la aceptación de sus ofre­cimien­tos o del a autorización dada por la. Suprema Corte de Justicia, el memorial contentivo de sus medios de oposición, y lo depositará en Secretaría en la octava si­guiente. Las partes podrán, además, producir y notificar los escritos previstos en el artículo 8, cuyos originales serán depositados en Secretaría.

Después de efectuado el depósito en Secretaría del escrito de oposición del recurrido, se procederá, conforme lo dispone el artículo 11, a solicitar el dictamen del Magistrado Procurador General de la Repú­blica. Las disposiciones del artículo 9 relativas a la exclusión del recurrido, son aplicables al oponente que no depositare en Secretaría el original de su escrito de oposición y el de su notificación.

Exclusión del recurrido y del recu­rrente

Si el recurrido no deposita el acto de notificación y su memorial de defensa en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito. Cumplido este plazo sin que se produzca la aquiescencia del recurrido, podrá solicitar mediante instancia a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11 de la Ley de Casación, en virtud del cual inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos en los artículos 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al Procura­dor General de la República para que emita su dictamen, quien dictaminará en el término de quince días.

El Auto de Fijación de Audiencia

Después que las partes efectúan en la Secretaría del Tribunal el depósito de los documentos requeridos (que citamos prece­den­te­men­te y que son el auto que autoriza a notificar y la notificación, por el recurrente, y por el recurrido la constitución de abogado y el memorial de defensa), o después que se hayan pronunciado el defecto o la exclusión de la parte en falta, el Presidente procederá de oficio a fijar la audiencia en la cual se conocerá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno de ellos a su estudio permanente o accidental de la capital de la República.

Materias en que la Casación es suspen­siva de pleno derecho

En materia de divorcio, de separación de bienes, de nulidad de matrimonio, de cancela­ción de hipoteca y de inscripción en falsedad, el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, sin que sea necesaria la solicitud de suspensión.

Celebración de la Audiencia

El conocimiento del recurso se hará de conformidad al rango de su inscripción en el rol de audiencia. En seguida, los abogados de las partes leerán sus conclusiones, comenzan­do el recurrente. Las partes pueden depositar, además, escritos de ampliación a sus medios de defensa, de los cuales los del recurrente deberán estar notificados a la parte contraria no menos de ocho días antes de la audiencia, y los del recurrido en cualquier momento anterior a la audiencia. Por último, el Procura­dor General de la República, leerá las conclu­siones de su dictamen.

Eventualidades al admitir o no el Recurso de Casación

El recurso puede ser admitido o declarado inadmisible. Si la Corte de Casación admite el recurso, puede entonces rechazarlo o casar la sentencia impugnada, esto es, admitirlo como bueno y válido. Si esto es lo que ha sucedido, entonces las partes vuelven al mismo estado en que se encontraban antes del pronuncia­miento de la sentencia impug­nada, y el asunto será enviado (si hay Casación con envío) ante el tribunal de fondo. Los actos de ejecución de esta sentencia efectuados antes de su casación deben ser revocados. Si el recurso fue rechazado, la sentencia impugnada se torna irrevocable, pudiendo ser ejecutada.

De acuerdo a la Ley sobre Procedi­miento de Casación en su artículo 20, siempre que la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, case un fallo, remitirá el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, excepto lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras que dispone que el asunto sea enviado al tribunal Superior de Tierras para que este sea quien apodere del caso a un juez de jurisdicción original distinto al que produjo la sentencia.

Imposibilidad de recurrir dos veces en casación la misma sentencia

De acuerdo a las prescripciones del artículo 45 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando un recurso en casación sea denegado, la parte que lo interpuso no podrá recurrir en casación contra la misma sentencia, por cualquier medio que fuere.

Inicio del conocimiento del Recurso

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Casación, tan pronto como las partes hayan efectuado los depósitos requeri­dos por los artículos 6 y 8 de la señalada ley, o que se hayan pronunciado el defecto o la exclusión de la parte en falta, el Presidente procederá de oficio a fijar la audiencia en la cual se conocerá el asunto. El auto de fijación de audiencia será notificado a los abogados de las partes mediante carta certificada del Secretario, remitida a cada uno de ellos a su estudio permanente o accidental de la capital de la República.

El artículo 14 de la repetida ley de casación dispone que cuando la instrucción de un asunto ha comenzado en defecto, podrá cambiarse a la forma contradictoria si el recurrido ha constituido abogado y notifica y deposita su memorial de defensa antes de que se haya notificado el auto de la fijación de audiencia al abogado de la parte recurrida, ésta puede aceptar que se prosiga la instruc­ción contradictoriamente, exponiéndolo por escrito al Secretario, quien comunicará al Presidente el hecho del depósito y la confor­midad del recurrente. Si el asunto había sido comunicado al Pro­curador General, el Presi­dente le requerirá mediante auto que se abstengan de dicta­minar, si no lo hubiese hecho, y que devuelva el expediente al Secretario. El Secretario anexará los nuevos documentos al expediente y dará cuenta de todo al Presi­dente, quien requerirá nueva­mente el dictamen del Procurador General de la Repú­blica. Si el depósito de sus documentos por la parte recurrida ocurre después que el Procurador General ha devuelto el expe­diente con su dictamen, el Secretario anexará aquellos documentos al expediente y dará noticia al Presidente, quien comu­nicará el asunto al Procurador General para que produzca nuevo dictamen.

Recurso de oposición contra sentencia dictada en defecto por la Suprema en su rol de corte de casación

En principio las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso, salvo las previsiones que en relación a las sentencias en defecto plantea el artículo 16 de la Ley de Casación al esta­ble­cer el procedimiento a seguir para que el recurrido interponga recurso de oposición contra la sentencia en defecto dictada por la Suprema Corte de Justicia. Al efecto, en el plazo de ocho días siguientes a la fecha en que le fue notificada la sentencia a su persona o en su domicilio, el recurrido ofrecerá por mediación de abogado consti­tuido al abogado del recurrente, ofertas reales de pago de las costas, justificadas por estado aprobado por el Presidente. Si el recurrente se niega a aceptar las ofertas, el oponente deberá depositarlas en la Secretaría, y con vista del recibo expedido por el Secretario, el recu­rrido será autoriza­do por la Suprema Corte a ejercer el recurso de oposición. En los ocho días que sigan a la aceptación de los ofreci­mientos reales por el recurrente, o de la autorización otorgada por la Suprema Corte, según el caso, el recurrido notificará al recurrente, y lo depositará en Secretaría en la octava siguiente. Las partes podrán, además, producir y notificar los escritos previstos en el artículo 8, cuyos originales serán depositados en Secretaría. Después del depósito en Secretaría se proce­de­rá en la forma dispuesta por el artículo 11 a la instrucción del recurso.

PERSONAS QUE PUEDEN RECURRIR EN CASACION

En términos generales podrá hacer uso del ejercicio del Recurso de Casación todo litigante vencido en la última instancia procesal por una decisión que lo perjudique en forma injusta, tiene la posibilidad de acudir a la casación para obtener, cuando sea procedente, la nulidad de esa decisión judicial que le perjudica sus intereses.

En sentido más estrito y de conformidad con el artículo 4 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, podrán ejercer en principio el Recurso de Casación; a saber:

a)         las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio;

b)         el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que intere­sen al orden público.

Así mismo pueden también recurrir en casación los herederos de las partes que han figurado en la sentencia atacada debi­damente representadas y los acreedores que en virtud del artículo 1166 del Código Civil ejercen los derechos y acciones de sus deudores.

Otra excepción establecida por criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia (Bol. Judicial No. 525, pág. 682 del mes de abril de 1954) plantea que no es necesario haber figurado en la sentencia atacada para poder ejercer el recurso de casación, basán­dose en los principios generales que dirigen el ejercicio de la acción en justicia al disponer que el interés es de por sí suficiente y ese tenor plantea que toda persona que haya sido afectada por una sentencia o fallo en la que en principio no haya figurado como parte podrá hacer uso del ejercicio de la casación.

Bajo ciertas condiciones y de manera excepcional, el artículo 63 de la Ley sobre Procedimiento de Casación habilita al Procu­rador General de la República para que pueda interponer el Recurso de Casa­ción en interés de la ley, contra toda sentencia dictada en última instancia en materia civil, comercial o penal, en la cual se hubiere violado la ley, siempre que las partes interesadas no hayan recurrido a la casación en tiempo hábil.

Y apunta más adelante el referido artículo que ninguna parte se prevaldrá del fallo de casación que pronuncie la Suprema Corte de Justicia, en los casos en que el recurso haya sido interpuesto por el Procurador General de la Repú­blica.

De igual modo faculta el artículo 64 de la Ley sobre Procedimiento de Casación al Procurador General de la Repúblic

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