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Arts. 34 al 54 | Actos del Estado Civil

TITULO II
DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL
 
CAPITULO I
Disposiciones generales
 
Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren.
 
Art. 35.- Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes.
 
Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
 
Art. 37.- (Mod. por los Arts. 225 y 488 del Código Civil y Art. 13 de la Ley No. 4999, del 1958). Los testigos llamados a figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas.
 
Art. 38.- El Oficial del Estado Civil dará lectura del acta redactada a las partes que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa mención del cumplimiento de esta formalidad.
 
Art. 39.- Dicha acta será firmada por el Oficial del Estado Civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros.
 
Art. 40.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o registros separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos.
 
Art. 41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el Presidente del Tribunal o Juzgado de Primera Instancia (o el que ejerza sus funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan percibir derechos por esta operación.
 
Art. 42.- Las actas del Estado Civil se inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas en números.
 
Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los Oficiales del Estado Civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase de actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que deberán seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año anterior.
También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo.
 
Art. 44.- Los poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del Estado Civil formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los registros originales en el archivo Oficial del Estado Civil correspondiente.
 
Art. 45.- (Modificado por la Ley No. 1972 del 17 de marzo de 1936, G. O. 4888). Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del Estado Civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción, o por el Juez que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad, siempre cuando los originales hayan sido redactados en los plazos legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se hubiese usado la vía indicada en el Art. 99 de este Código, podrán ser impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces.
 
Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos.
 
Art. 47.- Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país.
 
Art. 48.- Los actos del Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos, si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de la Rep. conforme a las leyes dominicanas.
 
Art. 49.- En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo.
 
Art. 50.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos.
 
Art. 51.- El Oficial del Estado Civil será civilmente responsable de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones.
 
Art. 52.- Toda alteración y falsificación en las actas del Estado Civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.
 
Art. 53.- El Fiscal del Tribunal de Primera Instancia deberá vigilar los registros del Estado Civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las faltas o delitos cometidos por los Oficiales del Estado Civil, y pedirá contra ellos las multas correspondientes.
 
Art. 54.- En los casos en que un Tribunal de Primera Instancia haya conocido de actos relativos al Estado Civil, las partes interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio.

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