Arts. 1014 al 1024 | Legados Particulares

Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición expresa del testador se haya encargado que lo ejecute.
Art. 1021.- Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nulo el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.
Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.
Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en compensación de sus salarios.
Art. 1024.- El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.
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