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Arts. 1025 al 1034 | Ejecutores Testamentarios

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SECCIÓN VII
De los ejecutores testamentarios
 
Art. 1025.- El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios.
 
Art. 1026.- Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento.
Si no les hubiere dado tal derecho, no podrá exigirlo.
 
Art. 1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su pago.
 
Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.
 
Art. 1029.- (Abrogado según Ley 390 del 14-12-1940, G. O. 553 5).
 
Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o curador.
 
Art. 1031.- Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción.
Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en forma.
Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados.
Cuidarán de que se cumpla el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener su validez.
Deberán, al concluirse el año de la muerte del testador, dar cuenta de su gestión.
 
Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasarán a sus herederos.
 
Art. 1033.- Si hubiese muchos ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida.
 
Art. 1034.- Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión.
 

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