Arts. 1035 al 1047 | Revocacion Testamentos

Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso en que se hubiese hecho el legado conjuntamente a muchos.
Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.
Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque sea separadamente.
Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955 autorizan la demanda de revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las disposiciones testamentarias.
Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año, contando desde el día del delito.
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