Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad, dentro de un mes, contado desde el día de la muerte del donante o testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición.
Art. 1057.- El gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción, o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal, ante el Juzgado de Primera Instancia en que la sucesión esté abierta.
Art. 1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de restitución se procederá, en las forma ordinarias, al inventario de todos los bienes y efectos que constituyan la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase más que de un legado particular.
Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios.
Art. 1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución, dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para la ejecución.
Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposición.
Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución, en presencia del gravado o de su tutor.
Art. 1061.- Si no se hubiere cumplido con los 2 artículo anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las personas señaladas en el art.1057, llamando al gravado o a su tutor nombrado para la ejecución.
Art. 1062.- El gravado con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando solo aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes.
Art. 1063.- Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución.
Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas; y el gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución.