Arts. 1048 al 1074 | Nietos Donante o Testador

Art. 1065.- El gravado, dentro de 6 meses contados desde el día en que se terminó el inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos. Este término podrá ser prorrogado si hubiese motivo para ello.
 
Art. 1066.- El gravado estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las rentas vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero.
 
Art. 1067.- Dicho empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles.
 
Art. 1068.- El empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la ejecución
 
Art. 1069.- Las disposiciones por actos entre vivos o testamentarias con carga de restitución se harán públicas a instancias, bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en los registros de la oficina de hipotecas del lugar donde estén situados; y en cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles, por la inscripción sobre los bienes afectos al privilegio.
 
Art. 1070.- Los acreedores o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que contiene la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban insolventes.
 
Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la transcripción.
 
Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legítimos del que haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios, legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la falta de transcripción o inscripción.
 
Art. 1073.- El tutor nombrado para la ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme alas reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución.

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