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Arts. 1081 al 1090 | Donaciones a los Conyuges

contratos

Capitulo VIII
De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los conyuges y a los hijos que nazcan del matrimonio
Art. 1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos, estará sujeta a las reglas generales prescritas para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo 6to. del presente título.
Art. 1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y aun los extraños, podrán, por contrato de matrimonio disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario.
Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.
Art. 1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el artículo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de que el donante no podrá ya disponer, a título gratuito, de las cosas comprendida en la donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo.
Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el donatario al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante.
Art. 1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la sucesión.
Art. 1086.- También podrá hacerse la donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente. todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obligado, a cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien renunciar la donación; y en caso de que el donante, por contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad, se entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus herederos.

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