Arts. 1081 al 1090 | Donaciones a los Conyuges

Art. 1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.
Art. 1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se verifica.
Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges, en los términos ya. enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia.
Art. 1090.- Cualquiera donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la ley le permita disponer.
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