Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este, caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.
Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes disposiciones.
Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula.
Art. 1100.- Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido a su pariente donatario.
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