Art. 1117.- La convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7ma, del capítulo 5to. del presente título.
Art. 1118.- La lesión no, vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma sección.
Art. 1119.- Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo.
Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado, quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el promitente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.
Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarlo si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.
Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.
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