SECCIÓN VI
Del efecto de las convenciones respecto de terceros
Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.
Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.
Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas.
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