CAPITULO IV
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION I
De las obligaciones condicionales
PARRAFO I
De la condicion en general, y de sus diversas especies
Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se la hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél.
Art. 1169.- La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de las contratantes.
Art. 1170.- La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes.
Art. 1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.
Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que esté prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa.
Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó.
Art. 1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.
Art. 1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara.
Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se considera sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición y no se considerará sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica.
Art. 1177.- Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido.
Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y si no se hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se realizará. el tal suceso.
Art. 1178. – Se reputa por cumplida la condición, siempre que el deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento.
Art. 1179.- La condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la condición se verificase, pasan sus derechos a su heredero.
Art. 1180.- El acreedor puede, antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos.
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