PÁRRAFO II
De la condición suspensiva
Art. 1181.- Se entiende contraída una obligación bajo condición suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aun es ignorado por las partes.
En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado.
En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo.
Art. 1182.- Cuando la obligación se contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue materia de la convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que se verifique la condición.
Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor, queda extinguida la obligación.
Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su precio.
Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, a pedir la cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios.
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