PÁRRAFO III
De la condición resolutoria
Art. 1183.- La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación.
No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse.
Art. 1184.- La condición resolutoria se sobre entiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso de qué una de las partes no cumpla su. obligación.
En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho.
La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios.
La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.
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