PÁRRAFO II
De la solidaridad por parte de los deudores
Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor.
Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro.
Art. 1202.- La solidaridad no Se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley.
Art. 1203.- El acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.
Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los demás.
Art. 1205.- Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.
Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos.
Art. 1207.- La demanda de intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto de todos.
Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por el acreedor, puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y todas las que le sean personales, así como también todas las que sean comunes. a todos los codeudores.
No podrá oponer las excepciones que sean puramente personales a algunos de los otros codeudores.
Art. 1209.- Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del acreedor.
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