Arts. 1200 al 1216 | Solidaridad por parte deudores

Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad.
 
Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservas en la parta de pago la solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma igual ala porción en que está obligado si la carta de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada contra uno de los codeudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido una sentencia de condenación.
 
Art. 1212.- (Mod. por la Ley No. 585, de fecha 24 de Octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos.
 
Art. 1213.- La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por su parte y porción.
 
Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago.
 
Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor.
 
Art. 1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados, con relación a él, sino como sus fiadores.
 
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