PÁRRAFO II
De los efectos de la obligación indivisible
Art. 1222.- Cada uno de los que han contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente.
Art. 1223.- Sucede lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación semejante.
Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosa, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio.
Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el heredero designado, que puede entonces ser condenado soló, salvo su recurso de indemnización contra sus coherederos.
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