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Arts. 1226 al 1233 | Obligaciones con clausula penal

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SECCIÓN VI
De las obligaciones con cláusula penal
 
Art. 1226.- La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento.
 
Art. 1227.- La nulidad de la obligación principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de ningún modo la de la obligación principal.
 
Art. 1228.- El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la ejecución de la obligación principal.
 
Art. 1229.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo.
 
Art. 1230.- Bien sea que la obligación primitiva contenga o no un término en el cual deba ser cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquél que está obligado a dar, a tomar o a hacer, se constituye en mora.
 
Art. 1231.- La pena puede modificarse por el Juez cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte.
 
Art. 1232.- Cuando la obligación primitiva, contratad con una cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena por la falta de uno solo de los herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad contra el que ha contravenido, o bien contra cada uno de los coherederos por su parte y porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo su recurso contra el que ha incurrido en la pena.
 
Art. 1233.- Cuando la obligación primitiva, contratada bajo una cláusula pe-nal, es divisible, no incurre en ella sino aquel de los herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación, y por la parte solamente en que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la hayan ejecutado.
Esta regla tiene su excepción, cuando la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él y contra los otros coherederos por su parte respectiva, salvo su recurso.
 

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