PÁRRAFO III
De la aplicación de los pagos
Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a declarar cuando paga, cuál es la que finiquita.
Art. 1254.- El deudor de una deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica primero a los intereses.
Art. 1255.- Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor.
Art. 1256.- (Ver Art. 404 de la Ley 11-92 del Código Tributario). Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la razón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo estén aun.
Si las deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente.
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