PÁRRAFO IV
De los ofrecimientos de pago y de la consignación
Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.
Art. 1258.- Para que los ofrecimientos reales sean válidos, es preciso: 1ro. Que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2do. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3ro. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4to. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5to. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6to. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7mo. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos.
Art. 1259.- No es necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por juez; basta: 1ro. Que le haya precedido una intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2do. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito. 3ro. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del depósito. 4to. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada.
Art. 1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la consignación, son de cuenta del acreedor, si son válidos.
Art. 1261.- Mientras que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.
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