Arts. 1257 al 1264 | Ofrecimiento de Pagos

 Art. 1262.- Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.
Art. 1263.- El acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación, después de haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el acto por el mal consistió en que se retirare la consignación, fue revestido de las formas requeridas para tener hipoteca
Art. 1264.- Si la cosa que se debe es un objeto determinado, que haya de en-tregarse en el sitio en que se encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se la lleve, por acto notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para Ia ejecución del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera.
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar solicitud.

CAPTCHA Image

×