Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.
Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores.
Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el Primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.
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