Arts. 1289 al 1299 | Compensacion

Art. 1297.- Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas para la aplicación en el artículo 1256.
Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación.
Art. 1299.- El que ha pagado una, deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación, prevalerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que, le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar su deuda.
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