Arts. 1304 al 1314 | Rescision de las Convenciones

Art. 1312.- (Mod. por la Ley No. 390, del 14-12-1940, G. O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo.
Art. 1313.- No gozan del beneficio de la restitución, los mayores de edad, por causa de lesión, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente Código.
Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeridas respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación de bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de la interdicción.
De la prueba de las obligaciones, y de la del pago
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