Arts. 1322 al 1332 | Acto bajo firma privada

Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.
Art. 1330.- Los libros de los comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiere sacar ventaja de esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión.
Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él: 1ro: en todos los casos en que demuestren formalmente un pago recibido, 2do: cuando contienen expresa mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación.
Art. 1332.- La anotación hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor.
Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen, o a continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en poder del deudor.

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