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Arts. 1341 al 1348 | Prueba Testimonial

contratos

SECCIÓN II
De la prueba testimonial
Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos.
Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.
Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital, otra de intereses, que reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos.
Art. 1343.-El que ha hecho una demanda que pasa de 30 pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.
Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.
Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes personas.
Art. 1346.- Todas las demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por completo por escrito, se harán por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito.
Art. 1347 – Las reglas antedichas tienen excepción, cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquél contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.

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