Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1ro. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2do. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho: 3ro. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escritos; 4to. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.
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