SECCIÓN IV
De la confesión de parte
Art. 1354.- La confesión que se alega a una parte es, o judicial, o extrajudicial.
Art. 1355.- La alegación de una confesión extrajudicial, puramente, verbal, es, inútil, siempre que se trate de una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible.
Art. 1356.- La confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un error de derecho.
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