Arts. 1371 al 1381 | Cuasicontratos

 
Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe restituir sino el precio de la venta.
 
Art. 1381.- Aquél a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella.
 
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