TITULO V
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que puedan hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes.
Art. 1388.- (Modificado por la ley 189-01 del 22 de noviembre del 2001). No pueden los esposos derogar los derechos al conyugue superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la menor de edad, de la tutela, de emancipación, ni las disposiciones prohibitivas del presente Código.
Art. 1389.- No pueden tampoco hacer ningún convenio o renuncia, cuyo ob-jeto sea alterar el orden legal de las sucesiones, bien con referencia a sí mismo, en la sucesión de sus hijos o descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjuicio de las donaciones intervivos o testamentarias, que podrán hacer con arreglo a las formas y en los casos determinados en el presente Código.
Art. 1390.- Los cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en vigor en la República.
Art. 1391.- Pueden, sin embargo, declarar en términos generales que se casan, o sujetándose al régimen de la comunidad, o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el régimen de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo del presente título. En el segundo caso, y tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las disposiciones del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de matrimonio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya declarado haber hecho un contrato de matrimonio.
Art. 1392.- La simple estipulación de que la mujer se constituye o que se le han constituido bienes dotales, no basta para someter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el contrato de matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello. Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha por los esposos que se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes.
Art. 1393.- A falta de estipulaciones especiales que deroguen o modifiquen el régimen de la comunidad, formarán el derecho común de la República, las reglas establecidas en la primera parte del capítulo 2do.
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