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Arts. 1399 al 1399 | Regimen de la Comunidad

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CAPITULO II
Del regimen de la comunidad
Art. 1399.- (Ver ley 3931 de 1954). La comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época.
 

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