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Arts. 141 al 143 | Menores de Padres Desaparecidos

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CAPITULO VI
De la vigilancia de los menores cuyo padre haya desaparecido
Art. 141.- Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo relativo a la educación de aquellos y administración de sus bienes.
 
Art. 142.- Seis meses después de la desaparición del padre, si la madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición, o si muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional.
 
Art. 143.- Lo mismo sucederá en el caso que el esposo ausente haya dejado hijos menores de matrimonio contraído anteriormente.
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