Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Juez de Paz del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funcionario.
Art. 156.- Los Oficiales del Estado Civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de seis meses.
Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el Oficial del Estado Civil que lo hubiere celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes.
Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los artículos 151 al 155, relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los padres en los casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos.
Art. 159.- El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pueden éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc.
Art. 160.- Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.
Art. 161.- En línea directa el matrimonio está prohibido entre todos los as línea.
Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.
Art. 163.- También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino.
Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino.
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