Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes, debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto en los gastos comunes, como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el marido.
Art. 1449.- (Mod. por la Ley189-01 del 22-11-2001).- La mujer separada de cuerpo o bienes, o de estos últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles.
Art. 1450.- El marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización judicial, a menos que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de la falta de inversión o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a presencia suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su empleo.
Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal y de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el consentimiento de ambas partes. No puede restablecerse sino por acta levantada ante notario y con minuta, de la cual debe fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo 1445. Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como sino hubiera existido la separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la regulaban anteriormente, es nula.
Art. 1452.- La disolución de la comunidad realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido.
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